Sentencia nº 25000234200020170306001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257695

Sentencia nº 25000234200020170306001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023

Número de expediente25000234200020170306001
Fecha de la decisión25 Mayo 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


R.icado : 25000-23-42-000-2017-03060-01

N.ero interno : 3496-2021

Demandante : L.E.A.C.

Demandado : Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República – F.

Vinculadas : Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias

y Administradora Colombiana de Pensiones –

C.

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437

de 2011

Tema : Reconocimiento de la Pensión Post Mortem

a favor de la cónyuge supérstite y sustitución pensional. No se evidenció la falta de legitimación en la causa por pasiva.



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad vinculada Administradora Colombiana de Pensiones - C. contra la sentencia del 16 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora L.E.A.C., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 391 del 9 de agosto de 2016 y 0523 del 25 de octubre de 2016, por medio de las cuales se negó a la señora L.E.A.C. el reconocimiento de la pensión de jubilación post-mortem del señor P.A.B.H., en calidad de cónyuge.


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – F. a: i) reconocer post-mortem la pensión del causante P.A.B.H., a partir del 19 de septiembre de 2008, ii) reconocer y pagar a la señora L.E.A. Castellar en calidad de cónyuge supérstite la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de mayo de 2014 (fecha de fallecimiento del causante); iii) que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, y iv) al pago de intereses moratorios y costas1.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Narra que, la señora L.E.A.C. en calidad de cónyuge supérstite del señor Pedro Antonio Borre Hernández, afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, fallecido el 3 de mayo de 2014, solicitó el 10 de septiembre de 2015 el reconocimiento y pago de la pensión post mortem de la pensión de jubilación del causante y el reconocimiento de la correspondiente pensión de sobreviviente como beneficiaria.


Manifiesta que mediante Resolución No 391 del 9 de agosto de 2016 la entidad negó lo solicitado, al considerar que el señor P.A.B.H. solo había acreditado 19 años, 7 meses y 6 días de tiempo de servicios.


Afirma que, por lo anterior, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que se tuviera en cuenta el periodo cotizado a C. en el lapso comprendido entre el 12 de agosto de 1993 y el 5 de abril de 1994 por la sociedad M. y Correa Ltda, siendo resuelto a través de la Resolución No 0523 del 25 de octubre de 2016, confirmando la decisión anterior en todas sus partes2.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas cita la demandante las siguientes:


Ley 71 de 1988, el artículo 7.

Ley 100 de 1993, los artículos 33 y 46.

Ley 797 de 2003, los artículos 9 y 12.


Sostiene la accionante que, los actos acusados desconocieron que el señor P.A.B.H. era beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años, y había mantenido el régimen, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, por lo que se le debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, tener en cuenta las cotizaciones tanto al sector privado como al sector público.


Agrega que se violó el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al no incluir en el cómputo total, el tiempo de servicio del 12 de agosto de 1993 al 5 de abril de 1994, que por omisión del empleador Sociedad M. y Correa Ltda, no afilió en su momento, el cual debió tenerse en cuenta, pues dicho empleador, trasladó con base en el cálculo actuarial que está previsto en la referida norma, el valor correspondiente a C. el cual aprobó y liquidó a satisfacción la suma correspondiente.


Frente al derecho de la accionante a ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación post-mortem, como quiera que contrajo matrimonio con el causante, tuvo tres hijos y hasta la fecha de su muerte permanecieron casados teniendo convivencia conyugal, asegura se desconoció el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al negarse la prestación3.


  1. La contestación de la demanda.


2.1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – F.


La entidad accionada a través de apoderado contestó la demanda y se pronunció respecto de los hechos de esta, igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones.


Precisa que el señor P.A.B.H. no reunía el tiempo requerido para optar por una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que solo había acreditado cotizaciones por 19 años, 7 meses y 6 días, y que, si bien, la Administradora Colombiana de Pensiones - C. mediante oficio 2016-5420176 del 18 de julio de 2016 indicó que la información relacionada con la Sociedad M. y Correa Ltda, comprendida entre el 12 de agosto de 1993 y el 15 de abril de 1994 estaba llamada a cubrir solamente el riesgo de vejez, toda vez que dicho periodo había sido cancelado a través de una reserva actuarial pagada el 9 de junio de 2015, esto es, con posterioridad al fallecimiento del causante, no es viable tener en cuenta los mismos.


Propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación, y ii) prescripción4.


2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – C. (vinculada)


La entidad propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas contra la entidad, ni se había agotado la vía gubernativa por parte de la demandante, por lo que consideró que la vinculación se tornaba improcedente, al no haberse acreditado que la entidad tuviera el deber de pronunciarse sobre el reconocimiento pensional pretendido.


Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia del derecho reclamado por parte de C., ii) prescripción, iii) buena fe, y iv) genérica o innominada5.


2.3. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (vinculada)


La entidad vinculada a través de apoderada solicita que se declare probada como excepción de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no existía mención o atribución que se le pudiera endilgar al ente territorial respecto de los hechos que habían dado origen a la demanda, señalando que no le correspondía la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la aplicación del régimen de transición, ni verificar el cómputo de semanas para el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, toda vez que su obligación legal era proporcionar las certificaciones de tiempo laborado o cotizado para el reconocimiento de pensiones y la expedición de los formularios CLEBP, como en efecto lo hizo6.

  1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 16 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos:


Concluye que en el presente caso quedó demostrado que el causante Pedro Antonio Borre Hernández es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Por ello, adquirió el derecho al reconocimiento pensional previsto en la Ley 71 de 1988, al haber quedado acreditado que antes de su fallecimiento cumplió con los requisitos, esto es, edad y tiempo de servicios.


Agregó que se acreditó que la demandante L.E.A. Castellar es beneficiaria de la pensión causada por el...

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