Sentencia Nº 250002342000201703529-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901422116

Sentencia Nº 250002342000201703529-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-04-2020

Fecha30 Abril 2020
Número de registro81516658
Número de expediente250002342000201703529-00
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)






República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)


Demandante: R.M.N.B.

Demandado : Unidad Nacional de Protección

Radicación : 250002342000201703529-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho


Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por R.M.N.B. contra la Unidad Nacional de Protección.


1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor R.M.N.B., a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:


PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OFI17-00012483, notificado el 17/04/2017, proferido por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, por medio del cual se negó la solicitud de pago de unas horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter superior contenidos en el artículo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales.


SEGUNDA: Se declare, para todos los efectos, que los viáticos que percibe el trabajador para sus desplazamientos, constituyen salario y por lo tanto deben ser incluidos como factor para la liquidación de las prestaciones sociales periódicas y definitivas.


TERCERA: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como al porcentaje por trabajo nocturno, laboradas desde la fecha de ingreso a la institución el 1º de enero de 2012, hasta que efectivamente se empiece a pagar en forma permanente. Así mismo se ordenará la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y los viáticos, de las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social.


CUARTA: S. que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas al momento del pago.


QUINTA: Que la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 CPACA.


SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.


2. Hechos


El apoderado refiere que el demandante labora para la Unidad Nacional de Protección desde el 1º de enero de 2012. Señala que fue incorporado en la entidad demandada como consecuencia de la supresión de su cargo como Agente Escolta del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS.


Señala que el cargo en el cual fue incorporado el actor es el de Oficial de Protección 3137-11 de la Subdirección de Protección en la ciudad de Bogotá y devenga asignación básica mensual de un millón novecientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y tres pesos ($1.978.583).


Expone que los agentes de protección vinculados a la Entidad demandada laboran el tiempo que se requiera para mantener activo el esquema de seguridad de las personas bajo su cuidado, excediendo el límite de la jornada ordinaria de 44 horas semanales. Precisa que en razón de sus funciones ha venido laborando, además de la jornada ordinaria de 44 horas semanales, tiempo extra diurno, nocturno y en dominicales y festivos sin que hasta la fecha se le hayan remunerado y sin que tampoco se le hayan concedido los descansos compensatorios a que tiene derecho por el trabajo en días dominicales y festivos.


Agrega que el demandante recibe para sus desplazamientos a otras ciudades unas sumas de dinero denominadas viáticos que destinan para su manutención.


Aduce que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, porcentaje por trabajo nocturno, desde la fecha de ingreso a la institución, es decir, desde el 1° de enero de 2012, hasta que se empiecen a pagar efectivamente; en consecuencia se requirió la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales, festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y viáticos, de las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social.


Indica que por medio del oficio OFI17-00012483, del 06/04/2017, la entidad demandada negó la solicitud elevada, por considerar que debido a la naturaleza del servicio que prestan los servidores públicos de la UNP, estos no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, de conformidad con lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, siendo lo procedente una compensación en tiempo de descanso del servicio prestado a razón de un día por cada ocho horas que hayan excedido las jornadas laborales.


3. Normas violadas y concepto de la violación


Estima como violados los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 43, 53 de la Constitución Política, así como los artículos 33, 42 del Decreto 1042 de 1978, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 del decreto 1932 de 1989 y 138 CPACA.


Considera que la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección no corresponde con los principios constitucionales consagrados en los artículos 25 y 53, especialmente en lo relacionado con las condiciones dignas y justas y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Advierte que la norma que sirve de base para la negación del derecho no puede ir en contravía con los derechos del trabajador y tampoco puede servir de pretexto a la administración para no cumplir con su cometido.


Alega la violación del artículo 25 superior, pues al servidor se le exige laborar en jornadas mayores a la legal, sin que se le reconozca la correspondiente remuneración. Resalta que el derecho al trabajo debe ejercerse en condiciones dignas y justas, con una remuneración adecuada y proporcional al servicio prestado.

Cita el contenido del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que para la jornada laboral dispuso que “La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.


Alega que el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, en forma especial establecla jornada laboral para los que fueran funcionarios del DAS, norma en la que se apoya la Unidad Nacional de Protección para negar el pago de las horas extras y los reajustes consecuenciales, desconociendo las normas de carácter superior. Agrega que los principios protectores de los derechos del trabajador están consagrados en la Carta Política, lo que indica que se hace primar el imperio de la ley, desconociendo la orientación filosófica y jurisprudencial del carácter predominante de la Constitución sobre cualquier norma, como bien lo sentencia el artículo 4º de...

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