Sentencia nº 25000234200020170377102 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001492987

Sentencia nº 25000234200020170377102 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente25000234200020170377102
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA







CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES


CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS


Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021)

Demandante: ARIELA DEL P.L.C.

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Tema: Prima Especial de Servicios




  1. ASUNTO


Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como demandada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. PRETENSIONES1


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora A.d.P.L.C., por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución 6658 del 30 de noviembre de 2015, expedida por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante la cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.


  • Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad demandada frente al recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo descrito en precedencia.


Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a:


(…) reconocer y pagar a favor de la señora ARIEAL DEL P.L.C., el 30% del Salario Básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 1 de enero de 1.993 hasta la fecha de retiro, con todas sus consecuencias jurídicas, de conformidad con la ley 4 de 1.992 y en virtud de la sentencia de fecha 29 de abril de 2.014 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00 NI 1686-07, que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos que creó la prima especial que en vez de adicionar, le restaba el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales.

[…] Así mismo […] a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, la liquidación de lo adeudado que es el 30% de las prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 1.993 hasta la fecha de retiro (…)”


Igualmente, solicitó cancelar las sumas reconocidas debidamente indexadas. Así como pagar las costas y los intereses de conformidad con lo previsto en el CPACA en armonía con la sentencia C-188 de 1999, emitida por la Corte Constitucional.




  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2


Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, expuso que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales, a saber:

  1. Ordinario o no acogidos, aplicable a los servidores judiciales que se vincularon a la entidad antes del 1 de enero de 1993, quienes se rigen por lo dispuesto en los Decretos 51 de 1993; 104 de 1994; 47 de 1995; 34 de 1996; 47 de 1997; 65 de 1998; 43 de 1999; 2739 de 2000; 2724 de 2001; 682 de 2002; 3568 de 2003; 4171 de 2004; 935 de 2005; 388 de 2006; 617 de 2007; 657 de 2008; 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 0848 de 2012; 1034 de 2013; 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017 y 338 de 2018.

  1. Especial o acogidos, destinado a los empleados que ingresaron al servicio con posterioridad a la fecha citada en el numeral que precede, o que habiéndose incorporado con anterioridad a ella optaron por la nueva normativa, el cual se encuentra conformado por los Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 2777 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1267 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017 y 337 de 2018.

A continuación, indicó que la demandante se encuentra amparada por el segundo régimen salarial. De igual manera, que, por regla general, la prima especial carece de carácter salarial, salvo para pensión. Seguidamente, sobre este emolumento destacó que la misma Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 determinó que no tendría carácter salarial, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-279 de 1996 y C-447 de 1997.

Más adelante, precisó que el Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001032500020070008700, declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 a 2007, pero nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.

Finalmente, propuso como excepciones:

  • INTEGRACION DE LITIS CONSORCIO NECESARIO”: Pidió vincular al proceso, como litis consortes necesarios, a la Nación, Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de la Administración Pública. Explicó que son estas entidades las llamadas a responder dentro del presente asunto en razón a que en el artículo 150 de la Constitución Política se determinó que sería el Congreso de la Republica el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso, de los integrantes de la fuerza pública y de los trabajadores oficiales. Facultad que se extendió al Gobierno Nacional a través de la Ley 4ª de 1992.

  • PRESCRIPCIÓN”: Solicitó declarar prescritas las sumas causadas con anterioridad al 12 de noviembre de 2011, ya que la petición se presentó el 12 de noviembre de 2014, lo anterior en los términos descritos en el Decreto 3135 de 1968.

  • AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”: Aseveró que las sentencias de nulidad, proferidas por el Consejo de Estado tiene efectos ex nunc o hacia el futuro.

  • INNOMINADA”: Pidió declarar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso, tal y como lo prevé el artículo 187 del CPACA.


  1. LA SENTENCIA APELADA3


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.


SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada – Nación – Rama Judicial, de lo reclamado con antelación al 14 de noviembre de 2011, por las razones expuestas.


TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 6658 del 30 de noviembre de 2015 y el acto ficto configurado con el silencio de la entidad para resolver el recurso de apelación, en cuanto negaron a la señora A.D.P.L.C., el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiaria de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor...

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