Sentencia nº 25000234200020170406902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 974222034

Sentencia nº 25000234200020170406902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023

Número de expediente25000234200020170406902
Fecha de la decisión07 Noviembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS



Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: 25000-23-42-000-2017-04069-02

Número interno: 4710-2021

Demandante: L.F.V.O.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


La Sala desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


La señora L.F.V.O., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución 0181 de 13 de enero de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la cual se confirmó la Resolución 8688 de 3 de diciembre de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que resolvió no acceder a la petición de la actora.


A título de restablecimiento del derecho solicitaron:


(…)


1.5. Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar el salario básico al 100%, y, sobre este valor reliquidar la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que ha percibido la doctora (sic) Luisa Fernanda Villalobos Olarte como Juez de la República, y en consecuencia, pagarle las diferencias adeudadas por estos conceptos, con su correspondiente indexación, intereses y sanciones.


1.6. Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: reliquidar factores salariales y prestacionales (bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a cesantías) que ha devengado L.F.V.O. en condición de Juez de la República, teniendo como base la asignación básica mensual al 100% e incluyendo el 30% de la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y, en consecuencia, pagarle las diferencias adeudadas por estos conceptos, con su correspondiente indexación, intereses y sanciones.


1.7. Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reajustar los factores salariales, prima especial y prestaciones de Luisa Fernanda Villalobos Olarte mientras ostente condición (sic) de Juez de la República, teniendo como base la asignación básica mensual al 100% más el 30% de la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.


(…)”.


Igualmente pidieron indexar las sumas de dinero a pagar, el pago de intereses, la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca) y la condena en costas y agencias en derecho2.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Propuso las excepciones de prescripción trienal de la prestación y la innominada3.



    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, mediante sentencia de 30 de noviembre de 20204, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y además, advertir la existencia de la excepción de prescripción extintiva de las sumas reclamadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2012.


Expuso que conforme lo expuesto por el artículo 41 Decreto 3165 de 1968, armonizado en punto de la prescripción extintiva por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces en sentencia de 2 de septiembre de 2019 (C.P. Carmen Anaya de Castellanos)5, el término para el acaecimiento de este fenómeno debía ser entendido como los tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa.


Conforme lo anterior, dispuso:


(…)


Cuarto. Condenase a la Nación – Rama Judicial a pagarle al demandante (sic) L.F.V.O., el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar a partir del 30 de noviembre de 2012 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez Municipal siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el período supra relacionado. P., además, que aquellos funcionarios beneficios de la prima especial de servicios de que trata el artículo14 de la Ley 4ª de 1992.


(…)”.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia



La entidad demandada6 fundamentó su alzada esencia en reiterar los argumentos del escrito de defensa, ya que por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.


El Ministerio Público no intervino en el proceso.






  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA7

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso8. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho L.F.V.O. a beneficiarse de reajuste de los salarios y de la prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?


    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.


      1. La jurisprudencia vigente


En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:


1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.


2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un...

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