Sentencia Nº 250002342000201704253-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 851106443

Sentencia Nº 250002342000201704253-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-09-2018

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente250002342000201704253-00
Número de registro81473366
Fecha20 Septiembre 2018
Normativa aplicadaARTÍCULOS 188 DEL CPACA Y 365 NUMERAL 1 DEL C. G. DEL P - ARTÍCULO 46 DEL DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 368 DE LEY 600 DE 2000 NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY 599 DE 2000
MateriaREQUISITO DE BUENA CONDUCTA - No se cumple / ABANDONO DEL CARGO - Constituye mala conducta /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA / REQUISITO DE BUENA CONDUCTA – No se cumple / ABANDONO DEL CARGO – Constituye mala conducta – Es causal de pérdida del derecho a la pensión gracia - Conducta grave que afecta a la comunidad educativa

Problema jurídico: “(…) determinar, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a cargo de la entidad demandada.”

Extracto: “Corresponde entonces a la Sala determinar, en primer lugar, si al haberse declarado insubsistente el nombramiento de la demandante como Directora de la R.D. Moravia en el municipio de Saboyá, a partir del 1º de octubre de 1976, por abandono del cargo, se incumple con el requisito de buena conducta, consagración e idoneidad establecido por la normativa para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y, en segundo lugar, si los tiempos desempeñados por la demandante, con carácter temporal, en la Secretaría de Educación de Bogotá D. C. son útiles para completar los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital para efectos de tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada.(…) La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de junio de 2013, precisó el concepto del requisito de la buena conducta en la prestación del servicio docente para gozar de la pensión gracia, en los siguientes términos: (…) Se concluye en la referida providencia que la conducta reprochable u objeto de mala conducta se presenta cuando en forma reiterada se presenta en el tiempo o que habiéndose consumado en una sola ocasión, se afecten gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa que impida el cumplimiento de los deberes y fines estatales. Para el caso concreto se tiene que mediante Decreto No. 865 del 28 de octubre de 1976 suscrito por el Gobernador del Departamento de Boyacá, se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante como Directora de la R.D. Moravia en el municipio de Saboyá, a partir del 1º de octubre de 1976, por abandono del cargo. Se puede señalar que la insubsistencia declarada por el Gobernador del Departamento de Boyacá predica una mala conducta para considerar la pérdida del derecho a la pensión gracia, en la medida en que el abandono del cargo docente constituye conducta reprochable para la sociedad, lo que conlleva que se afecte también a la comunidad educativa como se desprende del contenido del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979: (…) Por tal razón, al haberse declarado la insubsistencia del nombramiento de la demandante como Directora de la R.D. Moravia en el municipio de Saboyá, a partir del 1º de octubre de 1976, por abandono del cargo, constituye mérito para que dicha conducta pueda ser calificada como grave o que afectó a la comunidad educativa. Es así, que la demandante no cumple con el requisito de buena conducta para que le sea reconocido el derecho a la pensión gracia, lo que hace innecesario determinar si el tiempo prestado por la demandante en la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., con carácter temporal, es útil para el reconocimiento de dicha prestación. (…)”

Sentencia de 20 de septiembre de 2018. Sección Segunda, Subsección “A”, Exp. 25000234200020170425300, M.P. Dr. Néstor Javier Calvo Chaves – Primera Instancia.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 20 de septiembre de 2018

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente: 250002342000-2017-04253-00

Demandante: Gloria Emperatriz Barreto Correa

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Asunto: Reconocimiento pensión gracia.

Sentencia de primera instancia

Agotadas las etapas previas, se procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas (fls. 34-35): 1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 022378 del 30 de mayo de 2014 proferida por la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión jubilación gracia a la demandante; 2) que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 028503 del 17 de julio de 2017 proferida por la UGPP, por medio de la cual resuelve recurso de reposición; 3) que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 030693 del 31 de julio de 2017 proferida por la UGPP, por medio de la cual resuelve recurso de apelación; 4) que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada a proferir el acto administrativo que conceda al demandante la pensión gracia, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó el año anterior al status pensional; 5) que se condene a la demandada al pago del interés moratorio establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; 6) condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento pensión gracia, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA; y 7) que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 ibídem.

Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fls. 35-36): Que nació el 2 de febrero de 1952 y prestó servicios en el Departamento de Boyacá del 10 de marzo al 30 de septiembre de 1976 y la Secretaría de Educación de Bogotá D. C. del 19 de febrero de 1987 al 1º de diciembre de 1988, del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero al 2 de diciembre de 1990, del 17 de enero al 2 de diciembre de 1991, del 23 de enero al 1º de diciembre de 1992 y del 15 de febrero de 1993 al 16 de abril de 2007;...

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