Sentencia Nº 250002342000201704588-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851317411

Sentencia Nº 250002342000201704588-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-10-2019

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente250002342000201704588-00
Número de registro81509653
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"


Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS


EXPEDIENTE

250002342000-2017-04588-00

DEMANDANTE

NANCY ARIAS MORA

DEMANDADO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.)

CONTROVERSIA

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA

PROVIDENCIA

SENTENCIA


Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre la Señora NANCY ARIAS MORA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.).


ANTECEDENTES


DEMANDA


PRETENSIONES


Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 001103 de 18 de enero de 2016 y RDP 004582 de 7 de abril de 2016, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y se declaró desierto un recurso de apelación.


A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), a reconocer y pagar a su favor una pensión gracia a partir del 27 de junio de 2015, suma debidamente actualizada, al pago de los intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y, se condene en costas a la entidad demandada.


LOS HECHOS


Los planteados en la demanda son en síntesis los siguientes:


NANCY ARIAS MORA nació el 22 de julio de 1961, por lo tanto cuenta con más de cincuenta (50) años de edad- (22 de julio de 2011) y prestó durante más de veinte (20) años sus servicios como docente oficial hasta el 27 de junio de 2015.

Laboró al servicio del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, como docente nacionalizada desde el 7 de abril al 6 de mayo de 1980.

Viene laborando como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación desde el 27 de junio de 1995 y devengó durante el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, del 27 de junio de 2014 a 27 de junio de 2015, los siguientes factores salariales:



Entonces $38.420.688 / 12 meses = $3.201.724

Ahora $3.201.724 x 75% = $2.401.293, efectiva a partir del 27 de junio de 2015


El 25 de septiembre de 2015 elevó solicitud escrita ante la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - U.G.P.P. tendiente a que se reconociera la Pensión de Gracia.

La U.G.P.P. con Resolución No. RDP 001103 de 18 de enero de 2016, resolvió en forma negativa la petición anterior.

Contra la anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue decidió mediante Resolución No. RDP 004582 de 7 de abril de 2016.


CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Aduce que se trasgreden los artículos 2, 7, 13 25 y 58 de la Constitución Política, al dejar de pagársele su pensión gracia, toda vez que esta determinada por los parámetros legales, como en este caso la ley 114 de 1913, que indica que la aquí demandante, si tienen derecho a que se le reconozca la pensión gracia. Máxime, cuando se le reconoce a unos docentes y a otros no.


Posteriormente expresa la naturaleza jurídica de la pensión gracia, concluyendo que la existe falsa motivación del acto administrativo que negó la prestación social de la demandante, toda vez que no es cierto, que con los documentos allegados a la Entidad que sirven de soporte probatorio para el reconocimiento de la prestación social reclamada, no se tenga certeza del tiempo laborado por la actora. Por el contrario, los documentos allegados como prueba, son idóneos, que sin duda evidencian que a la demandante le asiste el derecho a devengar la pensión gracia, desde el día que adquirió el status pensional.


Respecto a las ALEGACIONES FINALES se indica al apoderado judicial de la actora que mediante auto de catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se le corrió traslado para que alegara de conclusión, sin que lo hubiese hecho dentro del término otorgado.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que al analizar la documentación aportada por la demandante, obra dentro del expediente administrativo certificado de tiempos de servicio expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ de fecha 03 de agosto de 2015, mediante el cual se establece que la interesada laboró para dicha entidad desde el 07 de abril de 1980 hasta el mes de mayo de 1980, con tipo de vinculación NACIONALIZADO. Así mismo, no se puede evidenciar de forma clara la fecha de finalización del tiempo de servicio para el mes de mayo de 1980.


Adicionalmente, no obra dentro del cuaderno administrativo pensional el decreto de nombramiento ni el acta de posesión en el cargo de docente, para los tiempos de servicio comprendidos entre el 07 de abril de 1980 hasta el mes de mayo de 1980, certificados por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ de fecha 03 de agosto de 2015.


Aunado a lo anterior, no obra el decreto de nombramiento ni el acta de posesión en el cargo de docente, para el tiempo comprendido entre el 17 de julio de 1995 hasta el 29 de julio de 2015.


De conformidad con la norma transcrita y los antecedentes enunciados líneas arriba y que reposan en el expediente administrativo es claro que no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, pues la hoy demandante no demostró haber servido 20 años en la docencia oficial de acuerdo con la exigencia establecida en la Ley 114 de 1913.


La normatividad que consagra la pensión gracia es especial y las normas especiales son de interpretación y aplicación restrictiva, es decir, se requería que la misma Ley 114 de 1913, de manera expresa hubiera señalado que el tiempo servido en el Magisterio Privado, era útil para acceder a esta pensión, y así no lo estableció. Por ende se puede evidenciar con las documentales que reposan en el expediente administrativo que la señora Nancy Arias, no cuenta con vinculación con 20 años de servicios de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado por tanto no es procedente acceder a lo pretendido y como quiera que la UGPP, administra los fondos de la Nación dicho reconocimiento constituye un detrimento injustificado e ilegal al Erario Público.


No presentó alegaciones finales.


MINISTERIO PÚBLICO.


El agente del Ministerio Público se abstuvo de rindió concepto.


AUDIENCIA INICIAL


EXCEPCIONES PREVIAS


La entidad demandada contestó la demanda sin proponer excepciones previas que debieran resolverse y el despacho tampoco observo hechos constitutivos de ellas que debieran decidirse de oficio.


FIJACIÓN DEL LITIGIO


Conforme quedó aprobado por las partes en audiencia inicial de treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), consiste en determinar si Ia señora NANCY ARIAS MORA, cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia


CONSIDERACIONES


ANÁLISIS PROBATORIO


La Señora NANCY ARIAS MORA nació el 22 de julio de 1961 conforme se evidencia en las copia de su registro civil de nacimiento (fl.19) y de la cédula de ciudadanía (fl. 20), por lo que cumplió 50 años de edad el 22 de julio de 2011.

Según Formato único para la expedición de certificados de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la vinculación de la demandante a la Secretaría de Educación de Boyacá fue Nacionalizada como docente de primaria en interinidad por un (1) mes para el periodo comprendido entre el 7 de abril al 6 de mayo de 1980, según Resolución No. 574 de 21 de abril de 1980 (fls.21-22, 112-113).


Información corroborada en la Resolución No. 574 de 21 de abril de 1980 (fls.114-115)

La actora prestó sus servicios a varias Instituciones PRIVADAS de educación, así:

Colegio Salesiano de León XIII, como profesora desde el 1 de febrero de 1980 al 30 de octubre de 1982 (fl.87)

Nuevo Colegio del Carmen, como profesora desde 1983 a 1987 (fl.4)

Colegio del Rosario de Santo Domingo, como profesora desde el 1º de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1992 (fl.89) y del 1º de febrero de 1993 hasta el 17 de julio de 1995 (fl.90)

Con Resolución No. 469 de 27 de junio de 1995 el Alcalde Mayor de Bogotá nombro a la accionante como docente (fls.92-93), tomando posesión del cargo el 14 de julio de 1995 (fl.91)

El 29 de abril de 2015 la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensión gracia (anexo 1301 CD fl. 54)

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social con Resolución RDP 001103 de 18 de enero de 2016 negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que no existía documental (nombramiento y posesión) que acreditara su vinculación en la Secretaría de Educación de Boyacá entre el 7 de abril a mayo de 1980, así...

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