Sentencia nº 25000234200020170460502 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786442

Sentencia nº 25000234200020170460502 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-11-2022

Fecha de la decisión01 Noviembre 2022
Número de expediente25000234200020170460502
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO




Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Referencia: Expediente N° 250002342000201704605-02

Número interno: 0131 - 2021

Demandante: E.A.A.R.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)



Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 16 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Edwin Alexander Aranguren Rodríguez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, presentada el día 20 de septiembre de 20171, tendiente a declarar la nulidad del Acto Administrativo 20173170243681, del 16 de febrero de 2017, que resolvió no acceder a la petición del actor.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer, liquidar y pagar, al señor Edwin Alexander Aranguren Rodríguez… la prima especial de servicios como lo señala la Ley 4 de 1992 en su Artículo 14… dejados de devengar desde el momento de su vinculación, 30 de abril de 2008 hasta la fecha de ejecutoria de esta demanda y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez Penal Militar…


4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, a reliquidar, reconocer y pagar al demandante el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en ls pretensiones anteriores, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la administración ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.


Igualmente solicita la indexación de todas las cifras correspondientes y que se cumpla la sentencia dentro del término que fijan los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca).


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada contesta la demanda y se opone a las pretensiones2. Anota que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Agrega que además esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 y que esta jurisprudencia tiene fuerza vinculante.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del día 16 de marzo de 2020, decidió anular el acto administrativo demandado y además ordenó lo siguiente:


CUARTO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las sumas… causadas con anterioridad al 14 de febrero de 2914…


QUINTO: Condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reconocer y pagar a E.A.A.R.… retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales… desde el 14 de marzo de 2014 y hasta que funja en el cargo; computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual…


SEXTO: En consecuencia, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, debe reconocer y pagar… el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado…


También el a quo dispuso actualizar los valores a pagar según el IPC, condenar al pago de intereses comerciales o moratorios, cumplir la sentencia en forma oportuna y no condenar en costas.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos. Subrayó en especial el carácter no salarial de la prima especial de servicios, en apoyo de lo cual cita la jurisprudencia constitucional y contenciosa3.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA4

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho E.A.A.R. al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?


    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente; en segundo lugar, se expondrá la normatividad vigente; en tercer lugar, se abordará el caso concreto.


      1. La jurisprudencia vigente


En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:


1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.


2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.


3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.


4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.


5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969…


8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima...

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