Sentencia nº 25000234200020170471301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 15-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941997117

Sentencia nº 25000234200020170471301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 15-06-2023

Número de expediente25000234200020170471301
Fecha de la decisión15 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado : 250002342000201704713 01

No. Interno : 2352 – 2019

Demandante : E.V.C.

Demandado : Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

Policía Nacional

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Reliquidación pensión de jubilación.

Decreto 1214 de 1990

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011



Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



I. ANTECEDENTES



  1. Demanda


Elsy Vargas Carrasquilla, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. 347551 / ARPRE – GRUPE – 1.10 del 27 de diciembre de 2016 suscrito por el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, a través del cual se negó la reliquidación y/o el reajuste de las mesadas pensionales de la demandante incluyendo como partidas computables las previstas en el Decreto 1214 de 1990.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión las partidas computables establecidas en el Decreto 1214 de 1990, al pago de los intereses comerciales moratorios generados por el valor del reajuste de cada una de las mesadas pensionales, desde el 15 de noviembre de 2012 en adelante, los cuales deben liquidarse a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera, desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso y hasta la fecha del pago efectivo.


Conforme con lo anterior, solicitó se condene a la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, a los ajustes de valor (indexaciones), de cada una de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta el IPC, junto a los intereses moratorios mes por mes.


    1. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 86 – 105), en síntesis, son los siguientes:


La demandante ingresó a la Policía Nacional, como empleada civil de la Dirección de Sanidad, con el grado de Especialista Cuarto, el 30 de julio de 1990, para desempeñar el cargo de Bacterióloga, conforme a la orden administrativa No. 1149 del 13 de agosto de 1990, hasta el 3 de junio de 2010, cuando se le aceptó la renuncia, a través de la Resolución 414 del 28 de mayo de 2010.


Señaló que, por haber ingresado a la Dirección General de la Policía Nacional, el 30 de julio de 1990, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se hizo acreedora a la totalidad del régimen salarial y prestacional consagrado para el personal no uniformado de la Fuerza Pública, por el Decreto 1214 de 1990.


Mencionó que en el acto en que le fue aceptada la renuncia, se estableció que la demandante continuaría de alta en la Tesorería de la entidad, por el término de 3 meses, contados desde el 3 de junio de 2010, fecha del retiro, para la formación del expediente prestacional, conforme a lo establecido en el artículo 115 del Decreto 1214 de 1990.


Por medio de la Resolución 1430 del 21 de septiembre de 2010, el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional le liquidó las cesantías definitivas a la demandante, con base en las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, bonificación por servicios prestados.


El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión a través de la sentencia del 7 de mayo de 2012, le ordenó a la Policía Nacional reajustar el auxilio de cesantías definitivas, conforme a lo establecido en los artículos 96 y 102 del Decreto 1214 de 1990, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia 10 de diciembre de 2013.


Refirió que, en cumplimiento de lo anterior, el Área de Prestaciones Sociales de la Policía, el 25 de agosto de 2015, da parcialmente cumplimiento a las sentencias, reliquidó y reajustó las cesantías definitivas a la demandante, con las siguientes partidas: sueldo básico, prima de actividad, subsidio familiar, prima de antigüedad, prima de navidad. Con fundamento en lo anterior, afirma que es procedente la reliquidación y el reajuste de la pensión de jubilación, con base en los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990.


La demandante elevó solicitud el 15 de noviembre de 2016, a través de la cual le solicitó a la Policía Nacional, la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en las sentencias dictadas en su favor por medio de las cuales ordenaron la reliquidación de las cesantías definitivas. Mediante el Oficio No. 347551 / ARPRE – GRUPE – 1.10 del 27 de diciembre de 2016, recibido el 29 de diciembre del mismo año, se da respuesta a la solicitud presentada por la demandante, en la cual se afirma, que la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 01386 del 14 de septiembre de 2010, quedó mal liquidada por tener fundamento en el Decreto 2701 de 1988.


    1. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Los artículos 4, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 38, 66 a 73, 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990; 1 del Decreto 2743 de 2010; 3, 10, 42, 138, 161 y 164 de la Ley 1437 de 2011.



  1. Contestación de la demanda


Vencido el término de fijación en lista dispuesto en el auto de 16 de febrero de 2018 (ff. 112 - 114), la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.


Sostuvo que el acto administrativo fue expedido con apego a la normatividad vigente al caso, es decir, lo establecido en el Decreto 2701 de 1988 y con estricto apego a la Constitución y la ley, motivo por el cual no es posible acceder al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación, por cuanto los emolumentos que solicita la demandante son los contenidos en el Decreto 1214 de 1990, disposición que no rige salarial ni prestacional para el personal que laboró en la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, cuyo régimen se encuentra contemplado en el Decreto 2701 de 1988.


Refirió que, dadas las características de su vinculación con el Estado, legalmente no le asiste el derecho a que la pensión de jubilación se incremente nuevamente con los emolumentos solicitados.


Indicó que los empleados públicos que estuvieren laborando en bienestar social de la Policía Nacional e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el título VI del Decreto 1214 de 1990. Mencionó que, al incorporarse la demandante a la planta de personal del instituto, se le dio un cargo similar al que tenía en la Policía Nacional, pero con una nueva denominación, y lo que empezó a devengar con su nueva vinculación, tuvo la denominación de asignación básica mensual y estaba integrada por no menos del mismo valor que devengaba en la Policía Nacional por concepto de sueldo, primas y subsidios, los sigue percibiendo, pero con una sola denominación llamada asignación básica.


Consideró que la demandante pretende que se realice un nuevo pago dinerario que siempre se le ha cancelado, es decir, que se le reconozca doblemente conceptos económicos por primas y subsidios que ya le fueron pagados, lo que es ilegal.


Propuso como excepciones, que el acto administrativo se encuentra ajustado a la Constitución y a la Ley y la prescripción.



  1. Sentencia de primera instancia


La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal...

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