Sentencia nº 25000234200020170479002 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1022494539

Sentencia nº 25000234200020170479002 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente25000234200020170479002
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES


Conjuez ponente: Hugo Alberto Marín Hernández


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2017-04790-02 (0133-2021)

Demandante

:

Nuvia Stella Bello Quintero

Demandada

:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Tema

:

Prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992)


Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 1 a 39).


La señora N.S.B.Q., mediante apoderado, ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para el estudio de las siguientes pretensiones.


    1. Pretensiones.


Se declare la nulidad del oficio 20173170702451 de 3 de mayo de 2017 que negó la petición de reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.


De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 1° de septiembre de 1993 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y se continúe hasta que ostente las funciones de juez de la República, en atención a la sentencia de 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado; (ii) reconocer y cancelar la prima legal de servicios establecida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales, ocasionadas entre lo recibido y por percibir, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo mensual con inclusión del 30% tomado como prima especial; (iv) indexar los valores reclamados, año tras año; y (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos.


Señala la accionante que presta sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, el cual mediante diferentes actos administrativos la designó al cargo de Juez de Instrucción Penal Militar en las sedes de Bucaramanga, Tolemaida, Guasimal, M. y Yopal, desde el 1° de septiembre de 1993 hasta la actualidad.


Que, el Gobierno Nacional creó una prima especial mediante la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del salario básico mensual para los beneficiarios de ella, Situación que ha sido regulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública por medio de decretos dictados anualmente, no obstante, para el cálculo de sus prestaciones sociales la demandada la ha realizado con una base salarial inferior a la que realmente corresponde, es decir, en el porcentaje del 70%, puesto que se le ha descontado del sueldo básico el 30% para tomarlo como prima especial de servicios sin carácter salarial, disminuyéndole así sus ingresos mensuales desde la fecha en que inició a laborar.


Asimismo, asevera que no ha recibido el pago de la prima legal de servicios como lo señala el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y a la cual afirma tener derecho.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.


Señala que el acto administrativo enjuiciado violenta las siguientes disposiciones legales: preámbulo y artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 89, 121, 122, 123, 209, 217, 220, 228, 229 y 230 de la Constitución Política;1, 2, 3 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 1 de la Ley 332 de 1996; 13, 14, 21, 132, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 36, 88, 103, 104, 106, 138 y 206 del CPACA.


Que, el acto demandado vulnera los artículos 25 y 53 superiores en armonía con el 288 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que estos establecen que el derecho al trabajo además de ser un valor y un derecho, es una obligación social, lo cual significa que goza en todas sus modalidades de especial protección por parte del Estado.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 121 a 133).


La accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto a los hechos acepta los relativos a los cargos desempeñados por la actora.


Que, debe mantenerse la legalidad del acto administrativo, toda vez que fue sustentado en las normas en que debió fundarse, además, de ser expedido por la autoridad competente sin desviación de poder, ni el desconocimiento de ningún derecho adquirido.


Sobre el fondo de lo pedido, manifiesta que no es procedente el reconocimiento solicitado no solo en consideración a la reserva legal efectuada por el Gobierno Nacional para expedir los Decretos que la desarrollan o reglamentan en virtud de la reserva legal concurrente, sino porque las pretensiones se fundan en aspiraciones que no son compatibles con su condición de empelado civil no uniformado del Ministerio de Defensa con la de los miembros de la Fuerza Pública, es decir, que no se puede afirmar que existe violación al principio de igualdad, habida cuenta que el Decreto 1214 de 1990, es el que señala las prestaciones del personal civil no uniformado.


Como excepciones, propuso la de prescripción trienal de los derechos laborales tomando como fecha el “25 de agosto de 2016”, fecha en que se presentó el derecho de petición.


1.6 Sentencia de primera instancia (ff. 172 a 179).


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia de 30 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las peticiones de la demanda, al considerar que la demandante se hace beneficiaria del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el porcentaje del 30% como valor adicional, al acreditarse su condición de juez de la República ante la Justicia Penal Militar desde el 1° de septiembre de 1993 y sin solución de continuidad, por tanto, con base en la Directiva Ministerial 16 de 2008 del Ministerio de Defensa Nacional, también estableció que se le desconoció el derecho que tiene sobre lo que ofrece el aludido artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como régimen aplicable.


Por consiguiente, al encontrar que sus prestaciones fueron incorrectamente liquidadas y por ello sus ingresos fueron disminuidos, ordenó la nulidad parcial del oficio atacado y el reconocimiento, liquidación y pago de sus prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario básico, sin sumar o restar el 30% de la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992, dado que esta no tiene carácter salarial. Asimismo, determinó que se pagaran las diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales, esto es, del pago del 70% con el 100% que debió cancelarse.


Respecto de la prima legal que trae el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 306 correspondiente a 15 días de salario por año, destacó que es computable con el sueldo básico y la bonificación por servicios prestados, los cuales fueron devengados por la actora, es decir, que lo consignado en el artículo 306 no se le hace extensivo en razón a que se encuentra sometida a un régimen especial, así las cosas, dicha pretensión no esta llamada a prosperar.


Sin condenas en costas y sin hallar probada la prescripción trienal deprecada por la entidad en el escrito de contestación.


1.7 Recurso de apelación (f. 189 a 207).


La entidad demandada, presentó recurso de apelación, con el que pide se revoque la decisión adoptada en precedencia y se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que resulta incontrovertible que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 carece de efectos prestacionales, salvo en lo relacionado con los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, sin que, por tanto, este atributo pueda ser considerado ilegal o constituya un indebido ejercicio de las competencias del Ejército Nacional al dictar los decretos que desarrollan el anterior mandato, lo cual encuentra...

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