Sentencia Nº 250002342000201705995 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850091027

Sentencia Nº 250002342000201705995 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-09-2019

Sentido del falloDECLARA NO PROBADA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, DECLARA NULIDAD PARCIAL RESOLUCION, ORDENA RECONOCER Y PAGAR PENSION MENSUAL DE JUBILACION DENEGANDO DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SIN CONDENA EN COSTAS
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y Tercero Interesado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN - Reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual de los factores salariales cotizados durante el último año anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional, teniendo en cuenta los factores salariales denominados sueldo y prima de vacaciones / PRIMA DE ALIMENTACIÓN - Si bien, sobre esta se realizaron cotizaciones con destino para pensión, lo que en principio conllevaría a que fuera incluida como factor base de liquidación pensional, es un factor creado por el Distrito de Bogotá a través del artículo 2 del Decreto 1242 de 1977, no fue creada por la Ley, constituyéndose en una prima extralegal, sin que los entes territoriales tengan tal facultad, no es posible incluirla en la reliquidación pensional pretendida / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Entre la fecha de adquisición del estatus pensional, la reclamación en sede administrativa y la radicación de la demanda, no transcurrió el término de tres años, que establece el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 / INDEXACIÓN - Para efectos de actualizar las sumas adeudadas a la accionante, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como a fórmula, que ha admitido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. /
Fecha04 Septiembre 2019
Número de expediente250002342000201705995 00
Número de registro81503324
Normativa aplicadaDecreto 224 de 1972 (Art. 5); Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto Ley No. 3135 de 1968; Ley 6ª de 1945; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1242 de 1977; Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1160 de 1989; Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994, Decreto 1474 de 1997; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y Tercero Interesado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN – Reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual de los factores salariales cotizados durante el último año anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional, teniendo en cuenta los factores salariales denominados sueldo y prima de vacaciones / PRIMA DE ALIMENTACIÓN - Si bien, sobre esta se realizaron cotizaciones con destino para pensión, lo que en principio conllevaría a que fuera incluida como factor base de liquidación pensional, es un factor creado por el Distrito de Bogotá a través del artículo 2 del Decreto 1242 de 1977, no fue creada por la Ley, constituyéndose en una prima extralegal, sin que los entes territoriales tengan tal facultad, no es posible incluirla en la reliquidación pensional pretendida / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Entre la fecha de adquisición del estatus pensional, la reclamación en sede administrativa y la radicación de la demanda, no transcurrió el término de tres años, que establece el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 / INDEXACIÓN - Para efectos de actualizar las sumas adeudadas a la accionante, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como a fórmula, que ha admitido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Problemas jurídicos: Determinar ¿i) si la señora tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes en los términos que consagra la Ley 71 de 1988, con efectividad a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional? ¿ii) En caso de ser así, corresponderá determinar si el ingreso base de liquidación de dicha pensión se deben calcular con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la consolidación del derecho?

Extracto: “(…) cumplió con el requisito de los 55 años de edad el 9 de febrero de 2014. (…) efectuó cotizaciones por tiempos laborados de manera interrumpida en el sector privado al extinto ISS (…) un total de 17 años 11 meses y 11 días. (…) ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR