Sentencia Nº 250002342000201706141-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851118545

Sentencia Nº 250002342000201706141-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-06-2019

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente250002342000201706141-00
Número de registro81508455
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón


Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)





Radicado

:

25000-23-42-000-2017-06141-00

Demandante

:

Gloria Mercedes Herrera Penagos

Demandado

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp

Medio de control

Tema

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Reconocimiento pensión gracia


En virtud del artículo 181 (inciso final) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.


ANTECEDENTES


El medio de control.- (fs. 23 a 30). La señora Gloria Mercedes Herrera Penagos por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp y Secretaria de Educación de Bogotá, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


Resolución Nº RDP 023413 del 5 de junio de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.


Resolución N RDP 031767 del 9 de agosto de 2017, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la Resolución Nº RDP 023413.


Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reconocer que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia a partir del día en que cumplió el status, en cuantía del 75% con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año anterior al status; ii) pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley conforme al índice de precios al consumidor; iii) reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Fundamentos fácticos.- La demandante relató que cumplió 50 años de edad el 22 de marzo de 2008 y prestó sus servicios durante 13.155 días.


Sus nombramientos fueron hechos por entidades de orden territorial, como docente nacionalizada, prestando sus servicios con honradez, idoneidad y buena conducta.


El 7 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo mediante la Resolución Nº RDP 023413 del 5 de junio de 2017, la accionada negó la pensión.


El 23 de junio de 2017 interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada en la Resolución RDP 031767 del 9 de agosto de 2017.


Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La accionante cito como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política. Ley 114 de 1913, artículo 1, 3, 4; artículo 6 Ley 116 de 1928; artículo 3 Decreto 081 de 1976; articulo 3 Decreto Ley 2277 de 1979; articulo 15 Ley 91 de 1989.


Manifestó que en su caso particular «El error de la entidad demandada consistió en manifestar que no acreditó una vinculación docente anterior al 31 de diciembre de 1980, ya que el tiempo laborado para Bienestar Social, lo hizo en un cargo presuntamente administrativo, desconociendo que se encuentra debidamente certificado que el cargo desempeñado por mi mandante fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES III, el cual, aunque no lleve la denominación docente, no implica per se que las labores realizadas por mi prohijada no hayan tenido esa calidad, por cuanto durante todo el tiempo trabajado […]».


Indicó que « […] la profesión docente no es en principio una carrera que se determine por los estudios realizados por el educador o por la nominación del cargo, sino que, por el contrario, la misma se definía en razón a la actividad de enseñanza y a los establecimientos en que se desarrollaba la función, a saber, planteles educativos. En el caso concreto se evidencia que al haber desempeñado labores de enseñanza […] cumplió con una labor docente.»


Concluyó que «[…] no existe fundamento válido para negar la pensión gracia por cuanto […] cumple con todos los requisitos legales establecidos para ser beneficiario de la pensión gracia que reconoce la nación a los docentes nacionalizados, departamentales, distritales y...

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