Sentencia nº 25000234200020180029302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1022494488

Sentencia nº 25000234200020180029302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente25000234200020180029302
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES


Conjuez ponente: Dr. JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA


Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia:

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación:

250002342000201800293 02 (0733-2021)

Demandante:

MARÍA LILIANA HUERTAS DE CUERVO Y CLARA INÉS CUERVO HUERTAS1

Demandado:

NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL


Temas:


Prima especial del 30 %, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


ASUNTO


La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como demandada contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora C.I.C.H., en nombre propio, y en representación de la señora María Liliana Huertas de Cuervo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos2:


  • Resolución 3953 del 3 de mayo de 2017, expedida por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

  • Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto descrito en el ítem anterior.


Igualmente, pidió “aplicar las consecuencias de la declaratoria de nulidad de que trata la sentencia del 29 de abril de 2014, emanada del consejo de estado, dentro del radicado no. 1100103250020070008700, interno 1686-07”


Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a:


(…) reliquidar, mes a mes, el salario básico al 100%, y, sobre este valor reliquidar la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, toda vez que constituye factor salarial, prestacional e incremento de la asignación del dr. A. cuervo espinosa como juez de la república; y, en consecuencia reconocerle y pagarle a su cónyuge sobreviviente y heredera, las señoras maría L. huertas londoño y clara inés cuervo huertas, las diferencias adeudadas por tales conceptos, con su correspondiente indexación, intereses y sanciones.


(…) reliquidar y reajustar, mes a mes, los factores salariales y prestacionales (gastos de representación, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y demás) que devengó abraham cuervo espinosa, cuando fue juez de la república, teniendo como base el salario mensual al 100% e incluyendo como factor salarial, prestacional e incremento salarial el 30% de la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, y; en consecuencia reconocer y pagarle a las señoras maría lilia huertas londoño y clara I. cuervo huertas las diferencias adeudas por estos conceptos, con su correspondiente indexación, intereses y sanciones.


(…) al reconocimiento y pago de la incidencia sobre demás obligaciones legales (aportes a seguridad social a pensión) que conllevan las reliquidaciones y pagos antes peticionados (…)” (Ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original)


Igualmente, solicitó condenar en costas a la demandada, en los términos descritos en el artículo 188 del CPACA, y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 188, 189 y 192 ibidem.


  1. Contestación de la demanda.


Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, expuso que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales, a saber:

  1. Ordinario o no acogidos, aplicable a los servidores judiciales que se vincularon a la entidad antes del 1 de enero de 1993, quienes se rigen por lo dispuesto en los Decretos 51 de 1993; 104 de 1994; 47 de 1995; 34 de 1996; 47 de 1997; 65 de 1998; 43 de 1999; 2739 de 2000; 2724 de 2001; 682 de 2002; 3568 de 2003; 4171 de 2004; 935 de 2005; 388 de 2006; 617 de 2007; 657 de 2008; 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 0848 de 2012; 1034 de 2013; 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017 y 338 de 2018.

  1. Especial o acogidos, destinado a los empleados que ingresaron al servicio con posterioridad a la fecha citada en el numeral que precede, o que habiéndose incorporado con anterioridad a ella optaron por la nueva normativa, el cual se encuentra conformado por los Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 2777 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1267 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017 y 337 de 2018.

De igual manera, indicó que el causante se encontraba amparado por el segundo régimen salarial. De ahí que, por regla general, su remuneración estaba conformada por la asignación básica; la bonificación judicial, percibida a partir de 2013 y la prima especial sin carácter salarial, salvo para pensión. Seguidamente, sobre este emolumento destacó que la misma Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 determinó que no tendría carácter salarial, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-279 de 1996 y C-447 de 1997.

Más adelante, precisó que el Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001032500020070008700, declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 a 2007, pero nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.

Finalmente, propuso como excepciones: integración de litis consorcio necesario”, “ausencia de causa petendi”, “prescripción extintiva” e “innominada”.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4


Mediante sentencia del 15 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:


(…) primero.- declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de los derecho reclamados, salvo respecto de la incidencia del sobresueldo como factor salarial para el pago de aportes a la seguridad social en pensiones desde la entrada en vigor de la citada ley, y no probada las excepciones de ausencia de causa petendi e innominada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

segundo.- estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014, proferida por el consejo de estado, sección segunda, sala de conjueces, dentro del expediente nº 2007-0087-00. (…) en cuento declaro la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992, por disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se consideró un aumento sino una disminución, por las razones expuestas en la parte motiva.


tercero.- estese a lo resuelto por la sala de conjueces de la sección segunda del consejo de estado, en la sentencia de unificación suj-016-ce-s2-2019 del 2 de septiembre del 2009 (…) por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia.


cuarto.- declarar la nulidad de la resolución nº 3953 de 3 de mayo de 2017, proferida por el director ejecutivo seccional de administración judicial de bogotá y cundinamarca; y del acto administrativo presunto producto del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, por lo expuesto en la parte motiva.


quinto.- condénese a la nación – rama judicial, a reconocer y pagar a favor de las demandantes la prima especial del 30% establecida en la ley 4ª de 1992, como factor salarial para el pago de aportes a pensiones desde el 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigor de su decreto reglamentario 57 de 1993, y hasta el día 31 de diciembre de 2004, fecha del retiro del servicio del fallecido juez abraham cuervo espinosa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…)” (Ortografía, puntuación, mayúsculas, resaltados y negrilla del texto original)


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