Sentencia nº 25000234200020180031601 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929469020

Sentencia nº 25000234200020180031601 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-02-2023

Fecha de la decisión16 Febrero 2023
Número de expediente25000234200020180031601
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



Número interno: 0235-21

Demandante: R.R.R.

Demandado: UGPP




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Radicado : 25000-23-42-000-2018-00316-01

Nº Interno : 0235-2021

Demandante : R.R.R.

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho –

Ley 1437 de 2011

Tema : Pensión gracia



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

1. La demanda


El señor R.R.R., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 038243 del 5 de octubre de 2017 y RDP 047843 del 22 de diciembre de 2017, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.


A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la pensión gracia a su favor, con el equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional; (ii) las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que adquirió el derecho, con los respectivos ajustes de ley, conforme al IPC certificado por el DANE, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iii) intereses moratorios, conforme a la Ley 100 de 1993; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; (v) pagar las costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


El señor R.R.R. nació el 17 de junio de 1954 y laboró como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca y el municipio de F. por más de 20 años.


El 22 de junio de 2017 solitó ante la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; petición que fue resuelta desfavorablemente en las Resoluciones núms. RDP 038243 del 5 de octubre de 2017 y RDP 047843 del 22 de diciembre de 2017.

Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4.

El Decreto 081 de 1976.

Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 3.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15.


Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que cuenta con más de 50 años de edad, se desempeñó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y prestó sus servicios por más de 20 años como maestro nacionalizado.



2. Contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1.


Expresó que el accionante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues de los certificados allegados con la reclamación administrativa no fue posible establecer su tipo de vinculación.


Como excepciones propuso: falta de requisitos pensionales, inexistencia de la obligación y prescripción.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda2.


Señaló que el actor prestó sus servicios como docente interino con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 por el término de 60 días, desde el 1 de agosto al 30 de septiembre de 1980; luego, del 1 de octubre al 26 de noviembre de 1981; y en el año 1984 por 36 días y 79 días. Sin embargo, dichos nombramientos fueron suscritos por el gobernador de Cundinamarca y por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, de modo que no existe certeza sobre la verdadera naturaleza de las plazas ocupadas.


Manifestó que el accionante se vinculó con el municipio de F., mediante contratos de prestación de servicios, desde el 10 de julio de 1989 hasta el 10 de marzo de 1995, con interrupción entre los años 1991 y 1994. Posteriormente, fue nombrado en propiedad por el alcalde municipal del mismo ente territorial, a través del Decreto 023 del 29 de febrero de 1996 hasta el 1 de abril de 2019, vinculación que, en todo caso fue de carácter nacional, según lo certificó el director de personal del departamento de Cundinamarca. Además, a partir del 1 de enero de 1990, todas las vinculaciones, para efectos de prestaciones sociales y económicas, son las del orden nacional.


En consecuencia, consideró que el señor R.R. no acreditó el presupuesto de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado.


4. El recurso de apelación


La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia3.


Alegó que no se valoraron correctamente los medios probatorios allegados en los que se demuestra que se desempeñó como docente con carácter nacionalizado entre 1980 y 1996, pues la fuente de los recursos a cargo de los cuales se encontraba se define al momento del nombramiento, el cual fue efectuado por el gobernador de Cundinamarca y el alcalde de Fómeque, en una plaza territorial.


Agregó que la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional dio constancia de que no ha tenido ninguna vinculación laboral con esa cartera ministerial.


Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado prioridad probatoria al acto administrativo que da cuenta del vínculo laboral del docente y de la naturaleza territorial del cargo a ocupar; a falta de estos, se acude a la certificación expedida por la entidad territorial correspondiente.



5. Alegatos de conclusión


5.1. La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones4.


Reiteró que los decretos de nombramiento evidencian su vinculación como docente nacionalizado, pues las autoridades nominadoras fueron el gobernador del departamento de Cundinamarca y el alcalde municipal de F.; evento que se adecua a los supuestos facticos previstos en el inciso tercero del artículo de la Ley 91 de 1989. De acuerdo con lo anterior cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación.


5.2. La UGPP pidió que se confirme la decisión de negar las pretensiones de la demanda5.


Destacó que el demandante pretende se le reconozcan los tiempos laborados como docente del municipio de F. y el departamento de Cundinamarca. Sin embargo, de los documentos arrimados al plenario, se evidencia que su vinculación era de carácter nacional y que no prestó sus servicios por más de 20 años en el nivel territorial y/o nacionalizado. Razón por la cual, por estricta disposición legal, resulta improcedente el reconocimiento pensional pretendido.


6. El Ministerio Público no emitió concepto.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. Competencia


El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


2. Del problema jurídico


De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la...

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