Sentencia Nº 250002342000201800519-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901423432

Sentencia Nº 250002342000201800519-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-06-2020

Número de registro81516729
Fecha12 Junio 2020
Número de expediente250002342000201800519-00
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)






República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – S. F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)


Demandante: M.d.C.L.M.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG)

Expediente: 250002342000-2018-00519-00

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


La Sala decide en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora M.d.C.L..M. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG).


1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María del C.L.M., a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:


PRIMERO: se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 8602 de 16 de noviembre de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una cesantía DEFINITIVA, liquidada de manera anualizada, teniendo el derecho la demandante que se realice con RETROACTIVIDAD acorde al último salario devengado por la acciónate, de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la ley 344 de 1996.

SEGUNDO: que como consecuencia de la nulidad parcial de la resolución No. 8602 del 16 de noviembre de 2017, proferido por preferida por Secretaría de Educación de Bogotá, a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTÁ, a RECONOCER LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante, las cesantías con RETROACTIVIDAD, acorde al último salario devengado de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la ley 344 de 1996.

TERCERO: condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 176 al 178 del C.C.A y/o los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.

CUARTO: condenar a la demandada en costas, incluyendo las agencias en derecho, las cuales desde ya las fijo en (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).


2. Hechos


El apoderado de la demandante refiere que dicha servidora laboró para el magisterio oficial de Bogotá como docente, desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 01 de febrero de 2017.


Refiere que a través de radicado No. 2017-CES-448659 del 09 de junio de 2017, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva.


Señala que la Secretaría de Educación profirió la Resolución No. 8602 del 16 de noviembre de 2017, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva con el régimen anualizado y sin retroactividad.

3. Normas violadas y concepto de la violación


El apoderado de la parte actora estima como violados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Leyes 5 de 1969, 91 de 1989, 4 de 1992 y 344 de 1996.


Manifiesta que el acto administrativo demandado adolece de vicios legales y desconoce normas de carácter constitucional, como quiera que la demandada aplicó normas procedimentales del régimen de cesantías anualizadas desconociendo los derechos y requisitos adquiridos por la actora en virtud de lo establecido en la Ley 344 de 1996 que permite que dicha prestación se liquide de manera retroactiva.


Señala que la Ley 91 de 1989 creó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reafirmando el sistema de cesantías retroactivas para los docentes nacionalizados nombrados antes del 31 de diciembre de 1990 y reguló el sistema anualizado de cesantías para los docentes nombrados a partir del 1º de enero de 1990.

Aduce que la Ley 91 de 1989 no hizo alusión alguna a los docentes territoriales, por lo que su sistema de liquidación de cesantías sigu siendo el retroactivo.


Arguye que solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 196 de 1995, que permitió la incorporación de los educadores territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reguló el cambio de régimen retroactivo al anualizado, pero respetando el régimen prestacional adquirido al momento de su vinculación.


Manifiesta que el sistema de cesantías retroactivas para los docentes territoriales vinculados con antelación al 1º de enero de 1996 ha sido reiterado por sendos conceptos jurisprudenciales y legales a través del tiempo, donde se ha advertido además, que para el cómputo de este auxilio se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados el último año de servicios.


4. Contestación de la demanda (f. 40 s)


El apoderado de la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, por considerar que la entidad demandada no es la competente para conocer de la nulidad del acto administrativo demandado, como quiera que son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


Señala que una de las funciones de las Secretarías de Educación establecidas en el Decreto 2831 de 2005 es responder por el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


Hace un recuento normativo del régimen prestacional docente y concluye que las cesantías retroactivas se reconocen a los servidores nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales antes del 31 de diciembre de 1989 y solo a los vinculados con posterioridad a esta fecha se les aplica el régimen anualizado.


Cita un pronunciamiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. E, indicando que, en la Ley 43 de 1975 serían docentes nacionalizados los vinculados por la Nación, así como los territoriales. Por lo que los educadores nombrados con fecha anterior al 31 de diciembre de 1989 se regirían por el sistema de retroactividad y los de fecha posterior con sistema anualizado.


Propuso las excepciones de:


(i) Falta de legitimación por pasiva. Señala que la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es la entidad competente para responder por la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que la entidad encargada de la proyección del reconocimiento o negación de las prestaciones sociales es la secretaría de educación a la que se encuentre adscrito cada docente.


(ii) Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley. Arguye que la obligación que exige la actora no tiene fundamento legal como quiera que fue vinculada al Magisterio el 06 de octubre de 1993, encontrándose vigente el régimen anualizado previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

%1. Del trámite


Advierte la Sala que en la audiencia inicial celebrada el día 29 de marzo de 2019, se resolvió negar la excepción de falta de legitimación por pasiva; y se precisó que la denominada inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley sería analizada en la sentencia (f. 226).


6. Alegatos de conclusión


Corrido el traslado para alegar (f.260), las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos:


6.1. Parte actora (f. 262)


Reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita que se tenga en cuenta el pronunciamiento proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, que en lo referente a los docentes vinculados con tiempos temporales tiempo completo señaló que la demandante tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas con régimen retroactivo, pues la vinculación “temporal tiempo completo” acaecida antes del 31 de diciembre de 1989, debe tenerse en cuenta, toda vez que el legislador no...

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