Sentencia Nº 250002342000201800557-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901337462

Sentencia Nº 250002342000201800557-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-05-2020

Fecha15 Mayo 2020
Número de expediente250002342000201800557-00
Número de registro81516682
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - UGPP y Otro / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Los esposos convivieron ininterrumpidamente desde el año 1957 hasta el 1º de diciembre de 2015, si bien existió un divorcio de mutuo acuerdo, no se produjo separación de cuerpos, es posible afirmar que la vida en común perduró hasta el fallecimiento del causante, no puede hablarse de la terminación de la unión y no se advierte que la pareja haya cesado en sus obligaciones, la demandante apoyó a su esposo en la enfermedad, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. / TESIS: Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derec

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO UGPP y Otro / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Los esposos convivieron ininterrumpidamente desde el año 1957 hasta el 1º de diciembre de 2015, si bien existió un divorcio de mutuo acuerdo, no se produjo separación de cuerpos, es posible afirmar que la vida en común perduró hasta el fallecimiento del causante, no puede hablarse de la terminación de la unión y no se advierte que la pareja haya cesado en sus obligaciones, la demandante apoyó a su esposo en la enfermedad, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.


Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante, en su calidad de ex esposa del señor (…), tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por haber tenido la calidad de compañera permanente del causante luego de haber terminado su vínculo matrimonial con éste?


Extracto: “(…) las solicitudes elevadas por la demandante y la señora (…) evitaron que la entidad de previsión social, tuviera certeza sobre a quién le asistía el derecho a recibir la sustitución pensional en calidad de beneficiarios del señor (…) si bien la señora (…) se allanó a las pretensiones de la demanda, dicha circunstancia per se, no es suficiente para afirmar que no le asistía el derecho reclamado, el cual, (…) tienen la calidad de irrenunciable. (…) no se demostró que la señora (…) haya tenido ningún tipo de relación afectiva con el causante que implicara la convivencia, el apoyo mutuo o la dependencia económica con elementos sustanciales que permiten el reconocimiento de la prestación a su favor. (…) no hay lugar a hacer mayores consideraciones sobre su derecho y se impone concluir que no tiene derecho a ser considerada como beneficiara del señor (…) para efectos pensionales. (…) el divorcio extingue el derecho a obtener la sustitución de la asignación como lo indica la Entidad demandada, no obstante, aunque se rompa el vínculo por el divorcio puede haber lugar a la sustitución de la prestación cuando se vuelva a crear por convivencia y apoyo mutuo, pues este derecho surge en virtud de la convivencia con el causante, (…) no existe una tarifa legal para probar la convivencia, por ende, es posible acreditarla a través de cualquier medio, incluso mediante declaraciones extraprocesales. (…) las declaraciones extraprocesales sí se deben valorar como una prueba documental emanada de un tercero, con el carácter de sumaria, de manera que su eficacia probatoria se debe fijar a partir del análisis conjunto e integral de todo el material probatorio. (…) Teniendo en cuenta entonces la naturaleza y validez de las declaraciones extraprocesales, la Sala estima, que las mismas son consistentes frente a la relación conyugal y la posterior convivencia del (…) y la señora (…) de su contenido se infiere que sí convivieron juntos y que se acompañaron mutuamente en la enfermedad hasta el fallecimiento del causante. (…) estas declaraciones resultan coherentes con los demás elementos probatorios, como quiera que está debidamente acreditado que estuvieron casados y con posterioridad a su divorcio vivieron juntos y se apoyaron por más de 50 años (vínculo que perduró hasta el fallecimiento pues nunca se separaron materialmente), tuvieron 6 hijos y convivieron hasta la fecha del deceso, (…) si bien se considera que en el plenario está acreditada la dependencia económica de la actora con el causante, (…) está sola circunstancia no es un factor completamente determinante en la concesión del derecho pensional, ya que “la ley objetivamente exige el cumplimiento del requisito de la convivencia por un término mínimo de cinco (5) años,” pues “la colaboración económica deja en evidencia las características de un padre responsable del sustento de sus hijos, pero no de una convivencia entre las madres de sus hijos y el fallecido (…) la dependencia económica es un requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 para otro tipo de beneficiarios de la pensión, diferentes al cónyuge sobreviviente o al compañero permanente, (…) para los hijos menores e inválidos (literal C), los padres del causante (literal D) y los hermanos inválidos del causante (literal E), mientras que para el cónyuge o compañero, la ley no establece exigencia alguna en este sentido, pues, se insiste, éste solo está supeditado a acreditar la convivencia efectiva con anterioridad a la muerte de la causante y no si se dependía económicamente de éste. (…) los esposos convivieron ininterrumpidamente desde el año 1957 hasta el 1º de diciembre de 2015 y que su último domicilio fue en el barrio P.V. de la cuidad de Bogotá. (…) si bien existió un divorcio de mutuo acuerdo, se encuentra demostrado que no se produjo separación de cuerpos, por lo tanto es posible afirmar que la vida en común perduró hasta el fallecimiento del causante. (…) en el presente caso no puede hablarse de la terminación de la unión y no se advierte que la pareja haya cesado en sus obligaciones de fidelidad, convivencia, asistencia, auxilio mutuo, solidaridad y tolerancia. (…) la pareja nunca se separó de cuerpos, que convivieron juntos hasta el fallecimiento, que se ayudaron mutualmente y que la demandante apoyó a su esposo en la enfermedad. (…) los actos demandados están viciados de nulidad por cuanto la demandante acreditó que sí convivió con el causante desde el año 1957 hasta el 1º de diciembre de 2015 (fecha del deceso), por lo tanto, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 en lo pertinente. (…) si bien la entidad demandada propuso la excepción de inexistencia de la obligación, se entiende que la misma quedo resuelta con las consideraciones que anteceden las cuales evidenciaron que a la demandante sí le asiste el derecho reclamado. (…) en el presente caso no se configuró la excepción de prescripción, pues el derecho a la pensión a favor de la demandante surgió a partir del 2 de diciembre de 2015 (día posterior al fallecimiento del causante) y la solicitud de reconocimiento prestacional se elevó el 15 de febrero de 2016 (…) antes de transcurridos tres años desde la fecha en que se causó el derecho. (…) la Sala considera que los actos administrativos demandados están incursos de causal de nulidad, por lo que se impone acceder a las pretensiones de la demanda. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-701 de 2006; C-081 de 1999; T-247 de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: A.M.O.F., sentencia de xp. 2004-3496; Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, C.D.R.B., sentencia de 29 de septiembre de 2015, exp. 37.939; Sentencia del 14 de febrero de 2019, R. número: 20001-23-39-000-2016-00110-01(4554-17) Actor: M.I.L.L.; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: G.V.H.. 12 de agosto de 2019, R. número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 8 de agosto de 2019, R. número: 760012331000201101517 01 (4192-17).


FUENTE FORMAL: Decreto 3135...

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