Sentencia Nº 250002342000201800671-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901405145

Sentencia Nº 250002342000201800671-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-03-2020

Número de registro81516356
Número de expediente250002342000201800671-00
Fecha13 Marzo 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa y Dirección de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Procede con la inclusión de la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que hace parte del último salario devengado por la demandante y se ordenará la reliquidación efectiva desde el 30 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual fue reconocida la prestación / PRESCRIPCIÓN - La solicitud de reliquidación pensional fue presentada el 14 de septiembre de 2017, no trascurrió el término de 4 años previsto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990. / TESIS: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nación Ministerio de Defensa y Dirección de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Procede con la inclusión de la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que hace parte del último salario devengado por la demandante y se ordenará la reliquidación efectiva desde el 30 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual fue reconocida la prestación / PRESCRIPCIÓN - La solicitud de reliquidación pensional fue presentada el 14 de septiembre de 2017, no trascurrió el término de 4 años previsto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.


Problema jurídico: ¿Determinar si (i) la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y (ii) si se debe liquidar el sueldo básico conforme a la asignación salarial prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva?


Extracto: “(…) Para el caso de la Dirección General de Sanidad Militar, según se observa, la Tabla de Organización se adoptó el 25 de septiembre de 2008, fecha en que se expidió la Resolución No. 1453 de 2008 (…) en dicha fecha no se llevó a cabo el ajuste de la Planta, pues ha de recordarse que según lo previó el Decreto 092 de 2007, dicha tabla apenas constituye una base para efectuar el ajuste de los empleos. (…) la incorporación de la actora al nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa se llevó a cabo el 27 de octubre de 2009 (…) la actora ocupaba el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 13; con posterioridad fue incorporada al cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar (…) De conformidad con la Resolución No. 1453 de 2008 (fls. 273 s.), a través de la cual se estableció la Tabla de Organización, el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 13, es equivalente al cargo de S.M. en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 14 (…) la actora permaneció en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, hasta su retiro el 30 de marzo de 2014 (…) la actora consolidó el derecho a percibir la remuneración prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional hasta el 14 de octubre de 2009 (f.9), fecha en que se efectivizó su incorporación en un cargo equivalente al sistema de nomenclatura y clasificación del Sector Defensa en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 13, su asignación básica, continuó siendo la fijada para el régimen del Sector Defensa, en los términos de la normativa que regula la materia. (…) con la incorporación de cargos al nuevo sistema de nomenclatura se garantizó que los servidores devengaran el mismo salario que venía percibiendo en la rama ejecutiva, de manera que se respetó el principio de no desmejora y los derechos adquiridos. (…) una vez determinado el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa, la Administración no designó a la actora en un cargo superior al que venía desempeñando, sino en un cargo equivalente. (…) las funciones del cargo y su naturaleza no variaron, por lo que simplemente se está frente a un cambio de denominación que no implicó una modificación sustancial, sino meramente formal. (…) el solo cambio de nomenclatura de un empleo no puede servir como mecanismo de ascenso en el empleo público y no es de recibo que se alegue que debe ser equiparado al previsto para los servidores de la rama ejecutiva, para obtener tal objetivo. (…) el Consejo de Estado establece de manera clara que los servidores vinculados con anterioridad a la expedición de los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, se les mantuvo la asignación básica respecto de aquel que venían devengando, (…) no se puede predicar que se les vulneró derecho alguno. (…) la demandante en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, se le viene reconociendo y pagando su asignación salarial conforme al régimen contemplado para el Sector Defensa, en atención a que su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargos de dicho Sector; sin que sea de recibo que por el cambio de denominación del cargo aspire a obtener un aumento injustificado acogiéndose para el efecto a la escala salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) solo se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado en torno a que procede la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que hace parte del último salario devengado por la demandante, por lo que se declarará la nulidad parcial del acto demandado y se ordenará la reliquidación en los términos antes mencionados, efectiva desde el 30 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual fue reconocida la prestación (…) referente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad, se advierte que no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la solicitud de reliquidación pensional fue presentada el 14 de septiembre de 2017 (f.14s), por lo que no trascurrió el término de 4 años previsto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 26 de octubre de dos mil diecisiete (2017) 25000-23-42-000-2014-04335-01(2866-16) Actor: C.E.G.D.; Sección Segunda, Subsección A. 21 de junio de 2018. 25000-23-42-000-2013-00667-01(4861-15); 5 de febrero de 2018, 11001-03-15-000-2017-02995-00(AC) Actor: L.A.S.Q.; 11 de abril de 2019 Rad.: 11001-03-15-000-2018-04047-01(AC) actor: G.P.M.M.; 11 de abril de 2019 Rad.: 11001-03-15-000-2018-04047-01(AC) actor: G.P.M.M.; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero G.E.G.A.. 20 de enero de 2011. 25000-23-25-000-2002-04952-01 (1594-08). Actor: M.M.R.. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional; Sesión Segunda Subsección “A” 22 de octubre de 2018, 25000-23-42-000-2016-03613 actora Clara Mónica Murcia; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: G.V.H.. 12 de agosto de 2019, R. número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).


FUENTE FORMAL: Decreto 1214 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 092 de 2007; Decreto 4783 de 2008; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 131 de 1985 (Art. 4); Decreto 1793 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)


Accionante : O.L.L.I.

Demandado : Nación- Ministerio de Defensa- Dirección de Sanidad

Militar.

Expediente : 2500023420002018-00671-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por O.L.L.I. contra la Nación- Ministerio de Defensa- Dirección de Sanidad Militar.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora O.L.L.I., a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente:


“PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 2215 del 21 de mayo de 2014, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante, por cuanto la partida computable “sueldo básico” no se ajusta en la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la Rama ejecutiva del poder público del orden nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.


SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2215 de 21 de mayo de 2014 por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante, por cuanto la misma no contempló todas las partidas computables a las que refiere el artículo 105 del decreto 1214/90, dentro de las que se encuentra PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE ACTIVIDAD.


TERCERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios OFI 17-81990 MDNSGDAGPSAP de 26 de septiembre de 2017 suscrito por L.M.T.C., Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y radicado No. 17439 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 17 de octubre de 2017...

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