Sentencia nº 25000234200020180185601 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258341

Sentencia nº 25000234200020180185601 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente25000234200020180185601
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN



Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: 25000-23-42-000-2018-01856-01

Número interno: 3074-2020

Demandante: F.P.R.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Prima Especial


Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria1, que decidió, (i) Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las sumas diferenciales causadas con anterioridad al 29 de enero de 2012; (ii) Estarse a lo resuelto en la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente No. 2007-0087-00 C.M.C.R. en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución; (iii) E. a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE S2-2019 del 2 de septiembre de 2019; (iv) Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados; (v) Condenar a la Nación- RAMA JUIDICIAL a reconocer y pagar a F.P.R. retroactivamente el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc, en su condición de Juez de la República desde el 29 de enero de 2012 y hasta que funja en ese cargo, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, teniendo en cuenta que las diferencias causadas con anterioridad al 29 de enero de 2012, se encuentran prescritas; (vi) En consecuencia la NACIÓN- RAMA JUDICIAL debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante en los extremos temporales indicados, su salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ya cancelada con los correspondientes reajustes prestacionales.

  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por F.P.R., en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 19 de diciembre de 20162, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución 3391 de 11 de mayo de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que confirmó lo dispuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en Resolución 412 de 10 de febrero de 2015, que negó la petición radicada por la demandante.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


(…)


Cuarto. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a la entidad que la reemplace en sus funciones, a reconocer y pagar al demandante (sic) el 30% de la remuneración faltante para un total de 100% del salario y, la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 (sic) con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4ª de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje y de la prima especial de servicios en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se le adeuda las consecuencias prestacionales que generen dichos porcentajes más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde la posesión de mi mandante como Juez de la República hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en el capítulo aparte de esta demanda.


(…)”.


Igualmente pidió indexar las sumas de dinero a pagar, el pago de intereses, la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas y agencias en derecho3.


2.- HECHOS


2.1. La S.F.P.R. ha laborado al servicio de la Rama Judicial como Juez de la República desde el 04 de noviembre de 1997 y a la fecha de presentación de la demanda continuaba desempeñándose como Juez de la República.

2.2. La demandante no ha recibido el pago mensual de la prima especial, prestación retributiva de carácter adicional que aumenta el ingreso de los servidores públicos, entre ellos los jueces de la República y los Magistrados de Tribunales Superiores, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 correspondiente a no menos del 30% del salario básico y conforme lo decidió la sentencia de 29 de abril de 2014.


2.3. La demandante tampoco ha recibido los valores correspondientes a la reliquidación de los salarios, las primas de servicio, vacaciones y navidad, las vacaciones cesantías y la bonificación por servicios prestados y demás acreencias laborales a que haya lugar.


2.4 El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, recobró vigencia jurídica, con la interpretación correcta dada por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de abril de 2014, fallo que por tratarse de una acción de nulidad tiene efectos ex tunc.


2.5. El 27 de enero de 2015, radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, petición de reconocimiento y pago de los valores reclamados en la demanda. La petición fue negada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


Como normas vulneradas citó los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Hace referencia al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y al artículo 1 de la Ley 332 de 1996, para afirmar que en desarrollo de esa normativa, el Gobierno Nacional a través de varios decretos, reprodujo año tras año, que la prima especial referida estaría conformada por el 30% del salario básico devengado, es decir el Gobierno consideró que la prima correspondía al 30% de lo devengado; reduciendo, de esta manera, el salario básico en un 70% de lo que realmente corresponde por este concepto.

A continuación, el demandante se refiere a la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, resaltando que se declaró la nulidad de la normatividad que a partir de 1993 y hasta el 2007 había establecido que la prima del 30% no tendría carácter salarial.

En cuanto a los efectos de la sentencia, considera que por tratarse de una sentencia de nulidad, esta tiene efectos ex tunc tal como se señala en la misma sentencia. En relación con la prescripción, afirma que el derecho nace con la sentencia de 29 de abril de 2014, por ende, es desde esa fecha que debe contarse para su acaecimiento, lo cual, afirma no ha ocurrido.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

4.1. La demanda fue presentada por la actora por intermedio de apoderada, el 22 de agosto de 2018.4

4.2. Mediante providencia de 25 de septiembre de 20185, se ordenó la remisión del expediente a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectos del sorteo de conjueces, en consideración a que la demanda inicialmente fue presentada en una acumulación de pretensiones que se inadmitió y en ese trámite se declaró el impedimento de los Magistrados del Tribunal y fue aceptado por el Consejo de Estado.


4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el sorteo de Conjueces, como consta en acta de 8 de noviembre de 2018, visible a folio 125 del expediente.


4.4. Mediante auto del 07 de junio de 20196, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería adjetiva a la apoderada de la demandante.


5.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios...

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