Sentencia Nº 25000234200020180195100 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865190

Sentencia Nº 25000234200020180195100 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-01-2022

Sentido del falloDECLARAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81592798
Número de expediente25000234200020180195100
Fecha20 Enero 2022
Normativa aplicada1. 2. 3. Decreto 1160 de 1947 (Art. 6); Ley 344 de 1996 (Art. 13); Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998; Ley 50 de 1990.
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE AUXILIO DE CESANTÍAS CON RÉGIMEN RETROACTIVO - En la Beneficencia de Cundinamarca / AUXILIO DE CESANTÍA - Procedencia del régimen de liquidación retroactivo / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Condiciones para la pérdida de esa prerrogativa con ocasión del traslado al régimen anualizado / TRASLADO DE RÉGIMEN - Requiere de la manifestación expresa y voluntaria del servidor público a su entidad empleadora de trasladarse al régimen anualizado / TESIS: (…) debe precisarse que el artículo 314 del Decreto 1582 de 1998 determinó que para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, acreedores del régimen de retroactividad que decidan acogerse al régimen de cesantías anualizado previsto por esa ley, debía procederse de la siguiente manera: (i) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado, (ii) esa entidad entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador y (iii) en lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. Como puede observarse, de la normativa previamente referida se arriba a la conclusión que para la materialización del cambio del régimen de liquidación retroactivo de cesantías al anualizado resulta indispensable que el servidor público territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 manifieste en forma expresa e inequívoca a su empleador la adopción de esa decisión, precisándose que no resulta suficiente con manifestar su interés de afiliarse a alguno de los fondos de cesantías creados con la Ley 50 de 1990, pues esta situación únicamente conduce a un cambio de administrador de los recursos de las cesantías, mas no al cambio al régimen de liquidación anualizado de cesantías. Sobre lo aquí expuesto resulta pertinente destacar que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que se requiere de una manifestación expresa y voluntaria del servidor público, acreedor del régimen retroactivo de las cesantías, a su entidad empleadora de trasladarse al régimen anualizado, de lo contrario, así haya expresado aquél su voluntad por trasladarse a una administradora de cesantías de carácter privado, creadas por la Ley 50 de 1990, dicha expresión no puede conducir a la materialización del cambio del régimen retroactivo de cesantías al anualizado. (…) EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD - Régimen de liquidación de cesantía aplicable / TESIS: (…) la Sala extrae que, teniendo en cuenta la fecha en que fue proferida la aludida Ley 10 de 1990, el régimen prestacional de los empleados públicos del sector de la salud estaría determinado por el Decreto 3118 de 196822, en tanto en el artículo 2723 ibidem se determinó que entidades del orden nacional, como sería el caso de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarían cada año calendario y a favor de sus trabajadores las cesantías que anualmente se causen a su favor. Sin perjuicio de lo previamente expuesto, es importante anotar que, en forma posterior a la expedición de la ley en comento, fue proferida la Ley 100 de 199324, mediante la cual se determinó en el inciso 3 de su artículo 242 que, a partir de su entrada en vigencia, no podría reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud la retroactividad en sus cesantías. (…) no salta duda que los servidores del sector salud vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 indefectiblemente no pueden ser acreedores, bajo ninguna prerrogativa, del régimen retroactivo de cesantías, motivo por el cual únicamente serán acreedores de la liquidación anualizada de sus cesantías. (…) BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - Naturaleza jurídica / BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - No es una entidad del sector salud / RÉGIMEN DE CESANTÍA APLICABLE - A los empleados de la Beneficencia de Cundinamarca se les aplica el régimen general de empleados del orden territorial / TRASLADO DE RÉGIMEN - No probado / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE AUXILIO DE CESANTÍAS CON RÉGIMEN RETROACTIVO - Procede / TESIS: (…) en consideración a las anteriores previsiones relacionadas con la naturaleza y finalidad de la Beneficencia de Cundinamarca, la Sala extrae que no es plausible sostener que esa entidad sea del sector salud, toda vez que su cometido no se circunscribe a la prestación exclusiva de servicios de salud, sino que propende por el desarrollo de distintas actividades orientadas a adelantar programas sociales integrales para todos los grupos de población en diferentes grupos etarios, con el objetivo de contribuir a la superación de la pobreza. (…) en estricto rigor, la Beneficencia de Cundinamarca no puede ser considerada como una entidad prestadora de servicios de salud. Por estos motivos, la Sala arriba a la conclusión que, tal y como se refirió en el fundamento normativo de esta providencia, al referir los artículos 30 de la Ley 10 de 1990 y 242 de la Ley 100 de 1993 que a partir de su entrada en vigencia los servidores del sector salud no serían acreedores del régimen retroactivo de cesantías; se extrae que al no tener la demandante esa calidad, no es de recibo que la entidad demandada pretenda excusarse en una norma que no le resulta aplicable para negar el reconocimiento de ese derecho, toda vez que, se itera, la demandante no es personal del sector salud y, como consecuencia de ello, debe acudirse a la normativa general que regula el régimen de las cesantías de los empleados del orden territorial para así determinar en qué términos le deben ser reconocidas sus cesantías. (…) al no obrar en el plenario ninguna prueba que permita demostrar que la demandante efectivamente solicitó de manera expresa a la entidad demandada su voluntad por trasladarse del régimen de cesantías retroactivo al anualizado, no se encuentra ningún sustento para que la entidad demandada motu propio considere que aquélla decidió pasar al régimen anualizado, incumpliéndose de esta manera con la exigencia establecida tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como por la Corte Constitucional respecto a que, para la materialización de ese cambio, constituía requisito sine qua non el consentimiento expreso del beneficiario del régimen retroactivo de cesantías para así cobijarse a las nuevas disposiciones establecidas por la Ley 344 de 1996, esto es, el régimen de liquidación anualizado de las cesantías. (…) la Sala concluye que al serle desconocido a la demandante el derecho a que sus cesantías sean liquidadas de manera retroactiva, el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción de la normativa en que debía fundarse, razón por la cual será declarada su nulidad y, como consecuencia de ello, se accederá al restablecimiento del derecho al que hubiere lugar. Así las cosas, a título de restablecimiento del derecho, la Sala ordenará a la entidad demandada a que las cesantías a reconocerse a favor de la parte demandante le sean reliquidadas con base en el último salario devengado, con la inclusión de la totalidad de factores percibidos, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 6a de 1945 y 65 de 1946, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. (…) TESIS: Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
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