Sentencia nº 25000234200020180228201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258368

Sentencia nº 25000234200020180228201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023

Número de expediente25000234200020180228201
Fecha de la decisión01 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B



Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2018-02282-01 (6104-2022)

Demandante

:

Rosalba Suárez Mesa

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia, docente con lapso de vinculación nacional


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 29). La señora Rosalba Suárez Mesa, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 33379 de 9 de septiembre de 2016 y RDP 2857 de 27 de enero de 2017, por las cuales la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) conceder la aludida prestación a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional (5 de febrero de 2014), debidamente indexada; (ii) pagar intereses moratorios y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 25 de diciembre de 1952, prestó sus servicios como maestra departamental, nacional y distrital de manera interrumpida desde el 28 de agosto de 1973 y «[…] cumplió 20 años de servicio el […] 5 de febrero de 2014, alcanzando su estatus para gozar de la Pensión Gracia» (sic).


Que, además, ejerció su empleo «[…] con honradez, consagración y buena conducta […]», motivo por el cual el 3 de mayo de 2016 pidió de la accionada la pensión gracia, negada a través de las Resoluciones controvertidas, con el argumento de que la mayor parte de su vinculación con la docencia fue de carácter nacional.


1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos , , 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286 a 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 42 y 80 del CPACA; 3º, 4º y 13 de la Ley 39 de 1903; 1º a 4º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928, 3º de la Ley 37 de 1933, 1º de la Ley 24 de 1947, 4º de la Ley 4º de 1966, 1º y 10º de la Ley 43 de 1975; 1º y 15 (letra a del numeral 2) de la Ley 91 de 1989; 2º a 4º, 6º, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, 5º del Decreto 1743 de 1966 y 1º a 6º del Decreto ley 2277 de 1979.


Arguye que la demandada incurre en falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que si «[…] hubiera estudiado el tema planteado a la luz de la Ley 60 de 1993, que se citó en el Derecho de Petición y hubiese analizado la prueba sobre descentralización de la educación seguramente hubiera concluido en que […] el tiempo de servicio prestado […] a partir del 10 de julio de 1996 […] mutó a Territorial-Distrital. Como no lo hizo así […] le privó de reconocer que […] sí había cumplido veinte (20) años de servicio aptos para el reconocimiento de la pensión […]» (sic) gracia.


Que, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo, los recursos del sistema general de participaciones «[…] pertenecen a la respectiva entidad territorial, lo que en concordancia con el artículo 38 de [la Ley 715 de 2001], permite concluir […] que el vínculo y relación laboral de los docentes se da para con la entidad territorial correspondiente […] y no con la Nación, quien […] descentralizó y transfirió el manejo de la educación al nivel departamental, distrital o municipal» (sic).


1.2 Contestación de la demanda (ff. 145 a 159). La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos y otros no. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


Dice que «[…] el mismo consejo de Estado precisó que la pensión gracia no puede accederse cuando el docente tiene la condición de nacional o compute tiempos nacionales y [...] estableció que para el reconocimiento [...] las pruebas exigidas y aportadas con la solicitud deben dar “... cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”» (sic).


1.3 Providencia apelada (ff. 190 a 199 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la descentralización de la educación no quiere decir que los docentes que tenían la calidad de nacionales adquieran los beneficios previstos en las Leyes 114 de 1993 y demás normas que regulan la pensión gracia [...]»; y «[...] la demandante aduce contar con nombramiento nacionalizado anterior a la Ley 91 de 1989, esto es, entre el 28 de agosto de 1973 y el 1º de febrero de 1976, este tiempo no es suficiente para acceder a la pensión gracia, por lo tanto, como quiera que el periodo de tiempo comprendido desde el 10 de julio de 1996 no puede tenerse en cuenta como válido para pensión gracia, pues se considera del orden nacional, se concluye que la demandante no cumple con el requisito de tener 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado» (sic).


1.4 El recurso de apelación (ff. 202 a 219). Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no es cierto como lo afirma el tribunal que las partes hayan admitido que el tiempo laborado desde el 11 de abril de 1980, es de orden nacional, pues la parte actora ha admitido que es nacional el tiempo que corre entre el 11 de abril de 1980 hasta el 9 de julio de 1996 [...] pero también se ha afirmado que el vínculo que era nacional mutó a distrital a partir del 10 de julio de 1996» (sic).


Que «[...] el fallo impugnado en cuanto no aceptó que el vínculo laboral -nacional de [la actora] había mutado a D. por efecto de la descentralización de la educación [...], es violatorio de la Ley 60 de 1993 [...]» (sic).


II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 14 de julio de 2022 (f. 221) y admitido por esta Colegiatura a través de proveído de 16 de febrero de 2023 (ff. 227 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes presentaron escritos2, en los cuales reiteraron sus argumentos de demanda, contestación y alzada, respectivamente, mientras que el correspondiente agente del Ministerio Público guardó silencio.


III. CONSIDERACIONES


3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.


3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20)...

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