Sentencia Nº 250002342000201802410-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900688501

Sentencia Nº 250002342000201802410-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-10-2019

Sentido del falloDECLARA ACTA FICTO Y NULIDAD
Número de registro81509649
Número de expediente250002342000201802410-00
Fecha24 Octubre 2019
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS


EXPEDIENTE

250002342000-2018-02410-00

DEMANDANTE

HUGO A.O.D.

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

CONTROVERSIA

SANCIÓN POR MORA

PROVIDENCIA

SENTENCIA


Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre el S..H.A.O.D. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.


1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA


Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora peticiona se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo surgido de la petición de 16 de marzo de 2018, en cuanto negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días después de haberse radicado la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo su pago.


Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías estipulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, correspondientes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago, al pago de los intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas y se condene en costas a la entidad demandada.


2. CONTROVERSIA


2.1. HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:


El accionante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el M., el día 3 de marzo de 2016 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 7678 de 3 de octubre de 2017 le fue reconocida la cesantía solicitada.

La cesantía fue cancelada el 23 de diciembre de 2017, por intermedio de entidad bancaria.

Al observarse con detenimiento, el accionante solicitó la cesantía el 3 de marzo de 2016, siendo el plazo para cancelarlas el día 3 de junio de 2016 pero se realizó el día 23 de diciembre de 2017 por lo que transcurrieron 554 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

El 16 de marzo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible.


2.2. TEORÍA DEL CASO - POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES


2.2.1. DE LA PARTE DEMANDANTE


Indicó, que la sanción por mora en el pago de las cesantías es aplicable a las cesantías parciales de los servidores públicos, conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006. Así, la administración no actuó conforme a la ley, por lo cual, ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. ni la Fiduciaria la Previsora S.A., podían negar el pago de la sanción legal solicitada en debida forma.


Aduce que fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término para reconocerlas de 15 días y 45 días más para proceder al pago de las mismas, después de haber expedido el acto administrativo que las reconoce y a pesar de existir la normativa que establece los términos, y jurisprudencia que ordena que el pago de esta prestación, la cual indica que el pago no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Nacional de prestaciones del M. cancela de manera extemporánea, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se efectué el pago total de la obligación.


Cita el artículo 2 numeral 5º de la Ley 91 de 1989, para decir que la demandante tiene la calidad de docente nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que la sanción moratoria está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por tal situación.

Trae a colación la Ley 244 de 1995 y a la Ley 1071 de 2006, para decir que dichas disposiciones establecen mediante un espíritu garantista, los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía del demandante, norma que está siendo vulnerada por la entidad demandada, desconociendo los derechos del trabajador, por lo que la accionada se hace acreedora a la sanción estipulada en las normas precedentes. Manifiesta que el fin de establecer un plazo perentorio para el pago de las cesantías es evitar la demora y evasiva a la justicia por parte de la entidad.


Añade que se debe entender que la mora es exigible dentro del término de 10 días adicionales a los 60 iniciales que indica la norma, ya que estos obedecen al término de ejecutoria del acto administrativo, como lo ha manifestado el Consejo de Estado.


Finalmente, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado, como la Sentencia del 8 de abril de 2008, Radicado 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07), Providencia del 28 de enero de 2010, Radicado 2266-8, Sentencia del 30 de julio de 2009, Radicado 73012331000200100006-01, Sentencia del 12 de diciembre de 2002, Radicado 1604-01, Sentencia del 07 de diciembre de 2000, Radicado 2020-00, Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, Radicado 2777-2007 y Providencia del 02 de octubre de 2008, Radicado 1998-760 para concluir diciendo que no hay duda del derecho que le asiste al S.H.A.O.D..


En las alegaciones finales reiteró los argumentos de la demanda.



2.2.2. DE LA PARTE DEMANDADA


El Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda ni presento alegatos de conclusión.


Por su parte, la Secretaría de Educación de Bogotá se opone a la prosperidad de las pretensiones indicando que ella elabora la resolución de reconocimiento de la prestación correspondiente, como es en este cado de lo relacionado con la cesantía de la demandante, y la misma está sujeta a la aprobación que le imparta el administrador del Fondo, es decir la Fiduciaria la Previsora S.A., posteriormente el acto de reconocimiento es firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial respectiva, con base en lo cual la Fiduciaria efectúa los pagos a que haya lugar.


Lo anterior, para significar que en ningún momento tiene la condición de pagadora de las cesantías, bien sea parciales o definitivas, toda vez que esta competencia está asignada al administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., esto es la Fiduciaria La Previsora.


No presentó alegaciones finales.


2.2.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


El representante del Ministerio público se abstuvo de presentar concepto.


3. CONSIDERACIONES


3.1. PROBLEMA JURÍDICO:


El problema jurídico por resolver, conforme quedó planteado y aprobado por las partes en la audiencia inicial de diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), consiste en determinar si el demandante Señor H.A.O.D., tiene derecho o no, a que se reconozca y pague la sanción por mora en el pago de las cesantías. En caso afirmativo, desde cuándo y si ha lugar al pago de intereses moratorios sobre las sumas que se reconozcan.


3.2. LOS HECHOS PROBADOS


Mediante petición radicada bajo el No. 2016-CES-312674 de 3 de marzo de 2016 el demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el reconocimiento y pago de su cesantía definitivas, siendo reconocidas con Resolución No. 7678 de 3 de octubre de 2017 por valor de $150.310.812 (fls.4-6)

La suma reconocida por concepto de cesantía definitiva fue consignada el 23 de diciembre de 2017 en la cuenta del Banco BBVA del actor (fl. 7).

Con solicitud radicada el 16 de marzo de 2018 con radicado E-2018-47959 el demandante elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. pretendiendo el reconocimiento y pago de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR