Sentencia Nº 25000234200020180277500 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901428841

Sentencia Nº 25000234200020180277500 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-08-2020

Sentido del falloDECLARA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha13 Agosto 2020
Número de registro81533752
Número de expediente25000234200020180277500
MateriaTESIS: Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”


Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2020


Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente: 250002342000 2018 02775 00

Demandante:H.J.C.L.

Demandado:Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Asunto: Reliquidación retroactiva de cesantías para docentes territoriales. Sentencia de primera instancia



Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Nº 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia anticipada, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.


I. RESUMEN DE LA DEMANDA


En resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas (fols. 11-12): 1) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 6269 del 10 de julio de 2018 expedida por la demandada, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la parte demandante; 2) se declare que la parte demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague el valor de las cesantías parciales con retroactividad, de conformidad con el último salario devengado, al tenor de lo previsto en las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996; 3) se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados de conformidad con el IPC desde el momento del reconocimiento de la cesantía hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 a 178 del CCA y los artículos 192, 193 y 195 del CPACA; y 4) condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.


Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fol. 12): La parte demandante laboró como docente del magisterio oficial del Distrito de Bogotá a través de la Caja de Previsión Social del Distrito con vinculación “temporal tiempo completo” desde el 7 de junio de 1989, y con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – FOMAG desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2017. La demandante le solicitó el 12 de abril de 2018 le solicitó a FONPREMAG el reconocimiento y pago de las cesantías. A través de la Resolución Nº 6269 del 10 de julio de 2018, ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante.


El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 12-15) los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; y 2 de la Ley 4 de 1992; y las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996.


Como concepto de violación (fols. 12-17) adujo que los docentes nacionalizados nombrados antes del 31 de diciembre de 1989 se les pagará un auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado sino ha sido modificado en los tres últimos meses o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.


Afirma que las cesantías de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, deben liquidarse bajo la normativa que gobierna esa prestación y se encuentra prevista en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 2767 de 1945, entre otros, que determinan que a los funcionarios vinculados a las administraciones territoriales antes del 31 de diciembre de 1996 y no se hayan trasladado al nuevo régimen previsto en la Ley 50 de 1990 se les aplica la el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantías, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios continuo o discontinuo y proporcionalmente.


Adicionalmente, para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solamente el salario básico sino todos aquellos factores salariales que perciba a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios.


II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN


La demanda sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida mediante auto del 5 de marzo de 2019 (fols. 22-23) y no se acredita contestación a la demanda (fol. 40).


III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


Mediante auto del 30 de junio de 2020 (fol. 43), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, al que guardaron silencio (fol. 46).


IV. CONSIDERACIONES


La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.


1. Problema jurídico. La demanda se encamina a lograr la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución Nº 6269 del 10 de julio de 2018 suscrita por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual se reconoció al demandante una cesantía parcial correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 30 de diciembre de 2017. El asunto se contrae a establecer si la parte demandante, en calidad de docente territorial, tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas sus cesantías parciales de manera retroactiva.


2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.


La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, en su artículo 1º distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma:


“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.


Y en el parágrafo del artículo 2 ibídem se advirtió cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley:

“Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”.


Los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indican:


Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:


1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.


Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.


(…)


3. Cesantías:


A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el...

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