Sentencia Nº 250002342000201900056-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154940

Sentencia Nº 250002342000201900056-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-05-2021

Fecha21 Mayo 2021
Número de registro81561362
Número de expediente250002342000201900056-00
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No se ordenará reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad como partida computable, pues no se encuentra demostrado que tal emolumento haya sido percibido con el último salario devengado / NIVELACIÓN SALARIAL POR EL RÉGIMEN APLICABLE - No resultó procedente incluir la prima de servicios por no ser la devengada mensualmente, en cuanto a la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones y la bonificación especial por recreación, por no estar enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y la prima de actividad, porque no fue certificada como devengada en el último salario. / TESIS: Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al régimen salarial consagrado en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional? ¿Así mismo, determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables prima de servicios y prima de actividad en aplicación del régimen pensional consagrado en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el artículo 102 ibíde

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN No se ordenará reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad como partida computable, pues no se encuentra demostrado que tal emolumento haya sido percibido con el último salario devengado / DECRETO 1214 DE 1990 Por haberse demostrado que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, al cumplir 20 años de servicio y con lo percibido en el último salario devengado antes del retiro, no se accede a la pedido en las pretensiones/ NIVELACIÓN SALARIAL POR EL RÉGIMEN APLICABLE No resultó procedente incluir la prima de servicios por no ser la devengada mensualmente, en cuanto a la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones y la bonificación especial por recreación, por no estar enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y la prima de actividad, porque no fue certificada como devengada en el último salario.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al régimen salarial consagrado en el numeral 6º del artículo del Decreto 3062 de 1997, previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional? ¿Así mismo, determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables prima de servicios y prima de actividad en aplicación del régimen pensional consagrado en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el artículo 102 ibídem?

Extracto: “(…) se vinculó a la Dirección de Sanidad Militar desde el 29 de diciembre de 1993. (…) La última incorporación de la señora (…) se llevó a cabo el 27 de octubre de 2009 (…) se logra concluir que a la demandante le fue aplicable el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, a partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 y hasta que fuera vinculada a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar (...) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 352 de 1997 y hasta antes de la incorporación de la demandante a la planta de personal del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar (27 de octubre de 2009) ella percibía la remuneración correspondiente a su empleo previsto en el régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional para los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (…) se desempeñó en el cargo de técnico de servicios, de conformidad con el Decreto 4783 de 2008 que ajustó y modificó la planta de personal del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, en virtud del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del sector defensa previsto en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008 (…) no existen cargos equivalentes o asimilables a los desempeñados por la demandante (…) los cargos de técnico responden a diferentes grados, circunstancia que por sí sola imposibilita la equiparación que pretende la demandante, y ante tal situación, la parte aquí demandante no puede catalogar que el cargo de técnico de sanidad militar, es equivalente al que pertenece en el nivel profesional de la Rama Ejecutiva del orden nacional, (…) el trato diferente respecto de la denominación del cargo y del salario en la Rama Ejecutiva del orden nacional y en el sector de la salud del Ministerio de Defensa, no implica el quebrantamiento del derecho a la igualdad (…) la entidad demandada no dejó de conservar las garantías y beneficios adquiridos a los que tenía derecho la demandante (…) se negará la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la base salarial establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional en la Ley 352 de 1997 y el numeral 6º del artículo del Decreto 3062 de 1997. (…) De la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) al personal civil del Ministerio de Defensa, vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) le resultan aplicables las disposiciones previstas en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, y los empleados públicos vinculados después del 1º de junio de 1994 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que posteriormente fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa del sector salud Dirección de Sanidad Militar, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, pues así lo previó el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, el 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3º del Decreto 3062 de 1997. (…) como la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa desde el 29 de diciembre de 1993, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) su situación prestacional (pensión de jubilación) se rige conforme lo consagrado en el Decreto 1214 de 1990, (…) la entidad demandada le reconoció la pensión en los términos del artículo 98 ibídem (…) al cumplir los 20 años de servicios, respetando la garantía que la beneficiaba con anterioridad a la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. (…) se concluye que a la señora (…) el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de jubilación en cuantía del 75%, incluyendo como partidas computables...

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