Sentencia Nº 25000234200020190088900 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879259851

Sentencia Nº 25000234200020190088900 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-05-2021

Sentido del falloNEGAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555690
Fecha13 Mayo 2021
Número de expediente25000234200020190088900
Normativa aplicada1. Ley 6 de 1945 (Art. 17); Ley 65 de 1946 (Art. 1); Decreto 1160 de 1947 (Art. 1, 6); Ley 33 de 1985); Decreto 3118 de 1968 (Art. 27, 33); Decreto 2699 de 1991 (Art. 54, 64). 2. Ley 50 de 1990 (Art. 99); Ley 344 de 1996 (Art. 13).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / AUXILIO DE CESANTÍAS - En la Fiscalía General de la Nación / AUXILIO DE CESANTÍAS - Régimen de liquidación con retroactividad / AUXILIO DE CESANTÍAS - Régimen de liquidación anualizado / AUXILIO DE CESANTÍAS - Pérdida del derecho al régimen retroactivo por nueva vinculación laboral / TESIS: (…) serán dos (2) los regímenes salariales y prestacionales que, de manera excluyente, cubren a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el primero de ellos, dirigido a quienes se vinculen a partir de la vigencia del Decreto 2699 de 1991 y quienes ya estando vinculados en esa entidad decidieron acogerse a la escala salarial determinada por el artículo 54 ibídem y, el segundo de ellos, aplicable a aquellos servidores que fueron incorporados a la referida entidad y que resolvieron no acogerse a la mencionada escala salarial establecida por la última disposición en comento. Como consecuencia de lo previamente expuesto y en lo relacionado con la liquidación retroactiva de las cesantías para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, se observa que únicamente resultaran beneficiarios de ese régimen aquellos servidores que, laborando en entidades como la Rama Judicial, fueron incorporados a la primera entidad en mención y manifestaron no acogerse al régimen salarial y prestacional determinado por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y, por el contrario, manifestaron su voluntad por continuar cubiertos por el régimen salarial y prestacional que los venía cubriendo con anterioridad, como lo era el de la Rama Judicial. (…) la Sala concluye que, contrario a lo pretendido por la parte demandante, no es posible que la liquidación de las cesantías que le fueron reconocidas a través de los actos administrativos demandados se realice de manera retroactiva, puesto que al decidir aquél posesionarse el 4 de octubre de 2011 en el cargo de Fiscal Delegado antes Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional, se está frente a una nueva vinculación y una nueva situación administrativa que, en razón de ello, no le permitía conservar el régimen retroactivo de cesantías del cual era beneficiario y que estaba supeditado a su anterior vinculación como Asistente de Fiscal II con dicha entidad y para el cual presentó su renuncia. (…) al tomar posesión el demandante del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, aunada a la referida renuncia, aquél automáticamente se sometió al régimen salarial y prestacional previsto para ese empleo, siendo inviable que pretenda la aplicación de un régimen retroactivo de cesantías que nunca fue previsto para ese cargo, puesto que, como fue mencionado, se está frente a una nueva situación administrativa que debe regirse por las normas salariales y prestacionales propias de ese empleo y no a las del empleo para el cual renunció a sus prerrogativas. (…) SANCIÓN MORATORIA - Por consignación tardía de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Aplicación a los servidores públicos / SANCIÓN MORATORIA - No procede porque el empleado no eligió el fondo en el cual se deberían consignar las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Improcedencia por imposibilidad de cumplir con el mandato legal / TESIS: (…) cabe destacar que con la expedición de la Ley 344 de 199616, en su artículo 1317 se dispuso que a los servidores públicos les serían aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, como sería el caso del citado artículo 99 de la Ley 50 de 1990, siempre que no resulten contrarias con la liquidación anualizada de las cesantías. Como consecuencia de ello, se extrae que, a partir de la vigencia de la referida ley, a los servidores públicos también les cubre la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías prevista por el numeral 3 del artículo ibídem. Así entonces, de acuerdo con la última norma en cita, se concluye que habrá lugar a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y la cual se originará cuando el empleador no consigne el valor correspondiente a las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación de esa prestación en el fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, siendo esa una sanción que equivale a un día de salario por cada día de retraso. (…) los motivos que conllevaron a que la FGN no consignara las cesantías causadas por el demandante en ningún fondo consistieron en que aquél, por considerar aquél que no perdió los beneficios del régimen retroactivo de sus cesantías, nunca seleccionó ningún fondo privado de cesantías en donde la entidad en mención pudiera realizar esa acción y cumplir de esta manera con el mandato legal previsto en la Ley 50 de 1990, en el sentido de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente las cesantías que el demandante hubiere causado. (…) al observarse que en el presente asunto el demandante nunca eligió ningún fondo de cesantías donde la FGN le pudiera realizar la consignación de esa prestación, la Sala extrae que no se cumple con el presupuesto o la condición prevista por la última norma en comento respecto a que la cesantía sería consignada en el fondo que el interesado elija, puesto que, como ya fue referido, el demandante nunca seleccionó ningún fondo de esa naturaleza y, como consecuencia de ello, no era posible para la entidad demandada cumplir con el mandato legal en comento. (…) mal haría la Sala en condenar a la FGN a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías del demandante cuando, por razones atribuibles a éste, nunca tuvo la posibilidad de proceder de esa manera y, en razón de ello, no se observa ningún actuar negligente e injustificado que amerite la imposición de la referida sanción. (…) TESIS: Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
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