Sentencia nº 25000234200020190098101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 26-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929732946

Sentencia nº 25000234200020190098101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 26-01-2023

Fecha de la decisión26 Enero 2023
Número de expediente25000234200020190098101
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



Número interno: 3217-21

Demandante: L.M.S.L.

Demandado: UGPP




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Radicado : 25000-23-42-000-2019-00981-01

Nº Interno : 3217-2021

Demandante : L.M.S.L.

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho –

Ley 1437 de 2011

Tema : Pensión gracia



La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 29 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

1. La demanda


La señora Luz Marina Sánchez Lugo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 011689 del 4 de abril de 2018 y RDP 023552 del 21 de junio de 2018, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.


A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, a partir del 11 de mayo de 2007; (ii) reajustar el valor de la condena, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 187 del CPACA; (iii) pagar intereses moratorios, conforme al artículo 192 del CPACA; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (v) pagar costas.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


La señora L.M.S.L. nació el 7 de julio de 1955 y estuvo vinculada como docente al servicio de la alcaldía municipal de M., Cundinamarca, a través de órdenes de trabajo, así: desde el 11 de abril hasta el 31 de diciembre de 1977; del 1 de enero al 31 de diciembre de 1978; del 1 de enero al 30 de junio de 1980; desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1990; del 11 de febrero al 15 de junio de 1991 y del 17 de junio al 30 de noviembre de 1991; desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1992; laborando un total de 5 años, 8 meses y 20 días en dicha modalidad.


Posteriormente, mediante Decreto Municipal 016 del 10 de febrero de 1993, expedido por el alcalde de M., Cundinamarca, fue nombrada en el cargo de docente. Por lo cual, el 11 de mayo de 2007 completó 20 años de servicio como maestra territorial.


El 15 de diciembre de 2017 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; petición que fue resuelta desfavorablemente en las Resoluciones núms. 011689 del 4 de abril de 2018 y RDP 023552 del 21 de junio de 2018.

Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357.

De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.

De la Ley 37 de 1993, el artículo 3.

De la Ley 24 de a1947, el artículo 1.

De la Ley 4 de 1966, el artículo 4.

Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5.

De la Ley 43 de 1975, los artículos 1 y 10.

Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 1, 2, 3, 5 y 6.

De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15.

De la Ley 1437 de 2011, los artículos 9 y 80.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 14.

De la Ley 115 de 1994, el artículo 105.

D.C. General del Proceso, los artículos 167, 243, 244, 245, 250, 256 y 257.


Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que cuenta con más de 50 años de edad, se desempeñó como docente mediante órdenes de trabajo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y prestó sus servicios por más de 20 años como maestra territorial.


2. Contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1.


Expresó que la accionante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues no cuenta con 20 años de servicio como docente oficial en el nivel territorial y/o nacionalizado.


Como excepciones propuso: prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.



3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer a favor de la señora Luz Marina Sánchez Lugo una pensión gracia de jubilación, a partir del 1 de junio de 2007, con efectos fiscales a partir del 15 de diciembre de 2014, por prescripción trienal, en cuantía del 75% de lo efectivamente devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional con los reajustes anuales de ley, incluyendo las doceavas de la prima de navidad y prima de vacaciones2.


Destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados por los docentes mediante contrato de prestación de servicios, puede ser contabilizado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, siempre que dicha vinculación corresponda al nivel territorial. Pues bien, señaló que el demandante demostró que las vinculaciones que tuvo entre los años 1977 a 1992 con el municipio de M., se sufragaron con presupuesto de la entidad territorial.


Aunado a lo anterior, manifestó que la actora acreditó más de veinte años de servicio como docente nacionalizada, nombrada por el municipio de M., entre el 10 de febrero de 1993 y el 1 de enero de 2017; además, cumplió 50 años de edad el 1 de junio de 2007. De modo que cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia.


En cuanto a la prescripción, consideró que esta operó sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2014, en la medida en que la demandante elevó la reclamación administrativa el 15 de diciembre de 2017.



4. El recurso de apelación


4.1. La UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia3.


Alegó que no se encuentra debidamente acreditado el tiempo de servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues las órdenes de servicio no son consideradas vinculaciones de carácter nacionalizado y/o territorial, de modo que dicho interregno no es considerado válido para efectos de la pensión gracia. En tal virtud, a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento prestacional deprecado.


4.2. La parte actora solicitó que se adicione la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el pago de intereses moratorios de las sumas adeudadas, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la parte vencida4.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. Competencia


El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


2. Problema jurídico


De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, la Sala determinará si procede revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se establecerá si (i) la señora Luz Marina Sánchez Lugo tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, (ii) si procede el reconocimiento de intereses moratorios, de acuerdo con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR