Sentencia nº 25000234200020190123401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256651

Sentencia nº 25000234200020190123401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023

Número de expediente25000234200020190123401
Fecha de la decisión01 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicado : 250002342000201901234 01

No. Interno : 4065 – 2021

Demandante : A.Y.L.

Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional -

Ejército Nacional

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Pensión de Invalidez

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011



Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, dio por terminado el proceso promovido por el señor Arcenio Yate Loaiza contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.



I. ANTECEDENTES



1. Demanda


Arcenio Yate Loaiza, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración con relación a la petición elevada el 15 de marzo de 2018, en virtud del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, en cuantía equivalente al 50% de un salario mínimo mensual más el 40% del mismo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000. De la misma forma, solicitó condena a la entidad al reconocimiento de la indexación de los valores y al cumplimiento de la sentencia en los términos consagrados en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA y demás normas concordantes.



    1. Hechos


En la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de febrero de 2020 (ff. 123 – 126), se fijaron como hechos, los siguientes:


1. El demandante A.Y.L. durante su vinculación al Ejército Nacional el 20 de febrero de 1997 sufrió unas lesiones en su hombro izquierdo que se encuentran descritas en el informe administrativo por lesiones de fecha 8 de febrero de 1999 (F. 21).


  1. El señor A.Y.L. fue objeto de evaluación a través de la Junta Médica Laboral No. 246 del 11 de febrero de 1999 (Ff. 18 y 19), en donde se determinó una disminución de la capacidad laboral relativa y permanente del 18.09% “no apto para la actividad militar”, teniendo en cuenta unas lesiones en su hombro y codo izquierdo.

  2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del cesar por medio del dictamen 6535 del 3 de marzo del año 2017, le determinó al señor A.Y.L. un porcentaje equivalente al 74.59% de pérdida de la capacidad laboral.

  3. El demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 15 de marzo del año 2018 (Ff. 11 y 12), pero la entidad guardó silencio.”



1.2. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 923 de 2004; 2 del Decreto 1157 de 2014; 32 del Decreto 4433 de 2004.



2. Contestación de la demanda


Mediante auto del 25 de enero de 2019 (ff. 43), se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y se ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y correr traslado por el término de 30 días, conforme a lo establecido en los artículos 171 y 201 del CPACA. Vencido el término concedido a la entidad para contestar la demanda, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno (f. 61).



3. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, dio por terminado el proceso y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante (ff. 170 – 178 reverso).


Sostuvo que en los casos en donde se pretende el reconocimiento y pago de una prestación, es posible dar aplicación a la figura de la cosa juzgada relativa, en cuanto se considera que las decisiones solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de decisión, más no las que se causen con posterioridad, posición que se ha replanteado, pues incluso en los casos de reliquidación de prestaciones periódicas es posible que se declare la cosa juzgada absoluta cuando no existente elementos, tiempos, ni pruebas distintas ni nuevas a los ya debatidos. Por lo anterior, consideró que es posible declarar la cosa juzgada absoluta cuando se encuentren configurados elementos de identidad de partes, objetos y causa petendi en los casos en que la controversia gire en torno al reconocimiento y pago de la prestación periódica, siempre que no existan elementos nuevos.


Encontró el a quo probado que existe identidad de partes, de causa e identidad de objeto de la demanda, en cuanto al revisar el contenido de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 dentro del proceso radicado 41001333100020060002301 por el Tribunal Administrativo de Huila, y el presente proceso, observó que en los dos se pretende exactamente lo mismo, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que sufrió el demandante durante la prestación del servicio como soldado en el Ejército Nacional. De igual forma, en ambos procesos se tiene en cuenta el informe administrativo por lesión del 8 de febrero de 1999, y se allegó el acta de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional del 11 de febrero de 1999, a través de la cual el demandante fue valorado por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con el objeto de valorar las lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 94 de 1989.


Mencionó que en el proceso que curso en el Tribunal Administrativo del Huila, se hizo referencia al dictamen No. 2779 del 6 de junio de 2012, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, ordenado por el juez de instancia mediante auto del 7 de diciembre de 2011, en la que según la sentencia del 8 de febrero de 2017, se valoró al demandante basándose únicamente en los documentos aportados y un concepto médico de otorrinolaringología del 7 de marzo de 2012, en el que aparece un diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral de moderada a severa, lo cual dio lugar a que se determinara una pérdida de la capacidad laboral del 64%, que sumado a la restricción del codo izquierdo y secuelas de fractura de codo izquierdo arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Invalidez del Cesar del 80.22%; sin embargo, en dicha oportunidad el Tribunal Administrativo del H. indicó que dicha afección no podía ser tenida en cuenta a efectos de definir el derecho a la pensión, debido a que no existe prueba que indique la conexidad de la patología con el servicio militar o que esta se hubiese originado durante el tiempo en que prestó sus servicios al Ejército Nacional.


No obstante, señaló que el demandante allegó al presente proceso el dictamen No. 6535 del 3 de marzo de 2017 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en el que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 74.59%. Observó que, si bien en ambos procesos se allegaron dictámenes diferentes, no se realizó una valoración presencial del demandante y en ambos dictámenes se tuvieron en cuenta y se valoraron las mismas lesiones con los mismos antecedentes médicos del 7 de marzo de 2012 y el concepto emitido en el año 1999, para la elaboración de la junta médica laboral. De igual forma refirió, que el apoderado del demandante no informó que, por los mismos hechos, pretensiones y partes se hubiese...

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