Sentencia nº 25000234200020190141201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 15-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941997197

Sentencia nº 25000234200020190141201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 15-06-2023

Número de expediente25000234200020190141201
Fecha de la decisión15 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)


RADICACIÓN NÚMERO : 25000-23-42-000-2019-01412-01

NÚMERO INTERNO : 3036-2021

ACTOR : Á.D.G.

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

PENSIONES DE CUNDINAMARCA

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – LEY1437 DE 2011.


TEMA: ESTABLECER SI ES VIABLE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LAS ORDENANZAS 02 DE 1976 Y 18 DE 1977 - DIPUTADO -.


ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.


l. ANTECEDENTES


  1. Demanda


    1. Pretensiones


Álvaro Díaz Garavito, por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar las siguientes pretensiones1:


1- Que se declare la nulidad de la resolución 836 del 20 de mayo de 2019, suscrita por la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con la cual negó el reconocimiento del reajuste de la cuota parte pensional al demandante en su condición de diputado a la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, hasta el límite que fuere necesario, para que la cuantía total ascendiera al monto previsto en los artículos 2 y 3 de la Ordenanza 2 de 1976 y en concordancia con el parágrafo 3 de la Ordenanza 18 de 1977.

2- Que se decrete la nulidad de la resolución 1231 del 25 de julio de 2019, con la cual la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, negó la reposición de reconocimiento del reajuste de la cuota parte pensional, de que trata la pretensión anterior.

3- Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se ordene a la demandada:

3.1- La liquidación, reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión ordenanzal de jubilación, al demandante, teniendo en cuenta los documentos que se acompañan a la demanda y que acreditan que el Dr. Á.D.G., tenía derecho al régimen de transición, porque al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de cotizaciones a entidades oficiales y más de 40 años de edad.

3.2- El pago de las mesadas atrasadas, teniendo en cuenta la fecha de solicitud del demandante (25 de abril de 2019), para que se reconociera el reajuste de la cuota parte pensional ordenanzal, de que tratan las ordenanzas mencionadas en la pretensión primera.

3.3- De conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ordene el pago de los intereses moratorios, por la no cancelación oportuna de las mesadas pensionales atrasadas, y en concordancia con el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


PRETENSIONES SUBSIDIARIAS


En caso de que no sean actuadas (sic) las pretensiones principales, solicito se decreten las pretensiones subsidiarias:

1- Que se declare la nulidad de la resolución 836 del 20 de mayo de 2019, suscrita por la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con la cual negó el reconocimiento del reajuste de la cuota parte pensional al demandante en su condición de Secretario de Despacho del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, hasta el límite que fuere necesario, para que la cuantía total ascendiera al monto previsto en los artículos 2º y 3º de la Ordenanza 2 de 1976 y en concordancia con el parágrafo 3° de la Ordenanza 18 de 1977.

2- Que se decrete la nulidad de la resolución 1231 del 25 de julio de 2019, con la cual la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, negó la reposición de reconocimiento del reajuste de la cuota parte pensional, de que trata la pretensión anterior.

3- Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se ordene a la demandada:

3.1- La liquidación, reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión ordenanzal de jubilación, al demandante, teniendo en cuenta los documentos que se acompañan a la demanda y que acreditan que el Dr. Á.D.G., tenía derecho al régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994, cuanto entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de cotizaciones a entidades oficiales y más de 40 años de edad.

3.2- El pago de las mesadas atrasadas, teniendo en cuenta la fecha de solicitud del demandante (25 de abril de 2019), para que se reconociera el reajuste de la cuota parte pensional ordenanzal, de que tratan las ordenanzas mencionadas en la pretensión primera.

3.3- De conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ordene el pago de los intereses moratorios, por la no cancelación oportuna de las mesadas pensionales atrasadas, y en concordancia con el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 1s)”.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:


Álvaro Díaz Garavito nació el 1 de septiembre de 1948.

Refirió el apoderado de la parte actora que el demandante fue pensionado por el ISS por Resolución 2865 de 1 de febrero de 2005, a partir de septiembre de 2003.

Señaló que, el accionante ocupó el cargo de Secretario de Despacho en el Departamento de Cundinamarca por más de 1 año, y fue elegido Diputado a la Asamblea de Cundinamarca por varios períodos (asistiendo por más de uno, en forma completa).

Refirió que, el 25 de abril de 2019 solicitó a la parte accionada el reconocimiento de la cuota parte pensional de conformidad con las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, petición que fue negada por Resolución 836 de 20 de mayo de 2019.

Precisó que, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, el cual fue confirmado en todas sus partes por Resolución 1231 de 25 de julio de 2019.


    1. Normas violadas y concepto de violación.


De la Constitución Política artículos 11 y 58, y 36, 146 y 151 de la Ley 100 de 1993. Las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, y el Decreto Departamental de Cundinamarca 017 del 4 de enero de 1995.

Como concepto de violación señaló que, nació el “1 de abril de 1948 (sic f. 4)” y a la fecha de la presentación de la demanda tenía más de 71 años de edad. Luego, adquirió el derecho a la pensión de jubilación por haber cotizado a entidades oficiales por más de 20 años de servicio y haber cumplido la edad exigida.

Señaló que, tiene derecho al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados a entidades de derecho público.

Destacó que, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone que las situaciones definidas con anterioridad a su vigencia, y de acuerdo con las disposiciones departamentales continuarían vigentes, y adicionalmente concede 2 años de gracia a partir de la fecha de la sanción de la Ley; por lo que, el demandante tiene derecho a que el Departamento de Cundinamarca le reliquide su cuota parte pensional.

Indicó que, quienes fueron Secretarios de Despacho por más de 1 año o diputado por más de un período completo y hubieran consolidado su derecho en la forma indicada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la aplicación del régimen especial contenido en las ordenanzas 2 de...

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