Sentencia Nº 250002342047201702870-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712609

Sentencia Nº 250002342047201702870-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-01-2019

Sentido del falloESTAR A LO RESUELTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-591 DE 28 DE OCTUBRE DE 2016
Número de registro81486835
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente250002342047201702870-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA (ART. 1, 228 Y 230); LEY 797 DE 2003 (ART. 20); DECRETO 546 DE 1971; LEY 100 DE 1993 (ART. 36); CPACA (ART. 10, 102, 188, 249); LEY 33 DE 1985
MateriaPENSIÓN DE VEJEZ - Decreto 546 de 1971 / PENSIÓN DE VEJEZ - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 / PENSIÓN DE VEJEZ - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Se deben incluir en el IBL para la pensión únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Decreto 546 de 1971 – UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Se deben incluir en el IBL para la pensión únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones – Promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años

Problema jurídico: ¿Determinar si procede revocar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2008 por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, adicionada y aclarada con providencia de 04 de junio de 2008, que accedió a las pretensiones de la demanda; si el asunto sometido a consideración de esta Sala ya fue materia de análisis por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-591 de 2016 y si en el sub lite se configuró o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, esto es, si existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre el presente asunto, y aquel decidido por el Alto Tribunal de lo Constitucional?

Extracto: “(…) Las providencias recurridas corresponden a la sentencia de 13 de mayo de 2008 y el auto que dispuso su aclaración y adición de 04 de junio de 2008, (…) que ordenaron a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión del señor (…) a partir del 30 de septiembre de 2006, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, con todos los factores devengados durante ese tiempo, incluyendo la asignación básica, la prima especial, la bonificación por servicios, la bonificación por actividad judicial y las primas de servicios, navidad y vacaciones, de acuerdo a la normatividad especial anterior a la Ley 100 de 1993, contenida en el Decreto 546 de 1971 (…) el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional -no así una tercera instancia-, que permite invalidar una sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada por haberse proferido de manera irregular al configurarse alguna de las causales establecidas (…) solo habrá lugar a ordenar que se profiera una nueva sentencia que la sustituya, para que se produzca una decisión acorde con el ordenamiento jurídico, cuando se determine con claridad que se configura expresamente alguno de los eventos enumerados taxativamente en la ley y sustentado válidamente. (…) con la cosa juzgada material se asegura la intangibilidad de las sentencias, bajo el supuesto que la actividad jurisdiccional estudió plenamente el objeto de la lítis, la cual debió decidirse con la garantía de las formas propias de un juicio. (…) se funda en la seguridad jurídica, consistente en la certeza que tiene la colectividad frente a la definición de los conflictos que se lleven ante el conocimiento de los jueces. (…) el día 28 de octubre de 2016 –fecha anterior a la radicación del recurso extraordinario de revisión por parte de la UGPP-, ese Alto Tribunal profirió la sentencia T-591 de 2016, (…) los operadores jurídicos ordenaron el reconocimiento de la liquidación de las pensiones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 y en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala evidencia que la UGPP podría acudir al recurso de revisión (…) las acciones de tutela de la referencia, interpuestas por la UGPP contra las providencias judiciales en las que presuntamente se reconoció la liquidación de una prestación periódica sin el cumplimento de los requisitos legales, son improcedentes, salvo aquella que está consignada en el expediente T-5.550.148, pues en ese caso, a diferencia de los otros dos, esta Sala sí advierte, de manera palmaria, la ocurrencia de un abuso del derecho en aquel reconocimiento, y ello permite la irrupción del recurso de amparo como mecanismo preferente en el sub judice, ya que el Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia elevó el monto de la pensión del señor Peña Motta con fundamento en una vinculación laboral precaria que provocó el incremento considerable de la asignación salarial, utilizada posteriormente por el operador jurídico como ingreso base para liquidar la mesada pensional.” (…) esa vinculación precaria como juez civil con categoría del circuito derivó en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su historia laboral.” (…) el señor (…) en razón a su edad es beneficiario del régimen de transición, por lo que su pensión de vejez, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía...

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