Sentencia Nº 25000312100120160000701 del Tribunal Superior de Bogotá, 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849630390

Sentencia Nº 25000312100120160000701 del Tribunal Superior de Bogotá, 27-09-2018

Fecha27 Septiembre 2018
Número de expediente25000312100120160000701
Número de registro81510924
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Colombia)
MateriaTESIS: Téngase presente que en el curso de la diligencia de declaración adelantada por el instructor devino evidente su improcedencia, como quiera que aquella manifestó claramente no haber perdido el ejercicio de su propiedad sobre la “Parcela 20”, adelantando la explotación del bien a través de contrato de arrendamiento a una persona conocida de la zona, beneficiándose de tal actividad con el pago del canon correspondiente y el mantenimiento de la fracción que le correspondía con el cultivo de mora, actividad agraria que a todas cuentas necesita periodos extensos de tiempo para su desarrollo (ciclos de producción mayores a diez años). Bajo ese entendido, dígase desde ya que el reconocimiento de ese hecho victimizante está llamado a fracasar, evidentemente corresponde a una rencilla familiar, tornándose como un despropósito siquiera alegarlo. Ahora, la configuración del abandono forzado del predio “Parcela 20” en cabeza de la reclamante se torna dudoso, como quiera que de su mismo relato ante el despacho de conocimiento se concluye que nunca se apartó de la administración del bien; a la postre pudo ejercer su derecho de dominio a través del arriendo de la fracción que a ella correspondía a una persona conocida de la región para el cultivo de mora, actividad que dijo haber iniciado desde tiempo atrás, antes incluso que tuviera lugar el embargo adelantado por la entidad bancaria, precisamente por la mora en la duda que respaldó con la séptima parte de su propiedad. En el presente asunto, en relación con el abandono forzado de la heredad conocida como “Parcela 20”, debe afirmarse sin ambages que no se otea por parte de esta Sala la acaecencia de los presupuestos mínimos que conllevan su reconocimiento en el marco de las situaciones previstas por la norma especial; en primer lugar, la reclamante ha mantenido el uso, goce y libre disposición sobre el bien destinándolo para el cultivos de mora, en una primera etapa directamente, y luego de manera indirecta a través del arrendatario que libremente dispuso en el bien. En un segundo momento, debe considerarse que el predio es un bien familiar y solo le corresponde una séptima parte del mismo, cuota que ha dispuesto libremente; nunca ha tenido su residencia al interior de la heredad, contrariu sensu, está probado que allí no se cuenta con vivienda, a parte de la que destinó para sí Humberto Ramírez Villalobos. Así entonces no se reconocerá el abandono forzado sobre el predio “Parcela 20”, continuando con el análisis de la relación de causalidad del desplazamiento forzado con el contexto general de violencia del municipio de Silvania, departamento de Cundinamarca, sin que ello sea óbice para que la Sala pase por alto las anteriores consideraciones en orden de procurar el restablecimiento de la unión familiar, vínculo que fue roto como consecuencia de una inadecuada asesoría por parte de la UAEGRTD en trámite administrativo de restitución. En razón de lo expuesto y como quiera en el presente asunto no se logró probar la acaecencia de los requisitos mínimos de la figura del abandono forzado de tierras, mucho menos la procedencia de despojo conforme el artículo 74 de la 1448 de la L-1448/11, la Sala reconocerá la calidad de víctimas de Martha Lucía Ramírez cañón y su compañero permanente por el desplazamiento forzado ocurrido en el año 2009 en el municipio de Silvania (Cund.).
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA \ LEY 1448 DE 2011 ART. 88,91,98,105 \ LEY 2 DE 1959 \ LEY 731 DE 2002 \ LEY 4633 DE 2011 \ DECRETO LEY 4635 DE 2011
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