Sentencia Nº 25000312100120160006101 del Tribunal Superior de Bogotá, 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630169

Sentencia Nº 25000312100120160006101 del Tribunal Superior de Bogotá, 30-09-2019

Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente25000312100120160006101
Número de registro81510805
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Colombia)
MateriaTESIS: Aunque lo expuesto es suficiente para no reconocer al ciudadano Carlos Julio Rodríguez Navarro la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos exigidos por la L. 1448/2011 y, por tanto, negar la solicitud de restitución de tierras que presentó en relación con un inmueble urbano ubicado en el municipio de Monterrey, el Tribunal adicionalmente, concluye que: 70.1. El solicitante Rodríguez Navarro reconoció que hacia 1992 adquirió el inmueble objeto del proceso con ayuda de Víctor Feliciano Alfonso, y que no recuerda a la persona a quién le compró ni en cuanto se le vendió, prácticamente, solamente señaló que en el 1994 el municipio fue quien le realizó escrituras. 70.2. La compañera del solicitante, Doris Mercedes Pinilla, tampoco supo dar cuenta de la adquisición del inmueble, y sobre el hecho consta, de acuerdo a documentación que remitió la Notaria Única de Monterrey, que: 70.3.2. Doris Mercedes Pinilla manifestó que el inmueble estuvo solo, abandonado, por un tiempo, hasta que lo arrendó a un distribuidor de Coca Cola, sin que recordara el valor del canon ni la fecha a partir de la cual comenzó a alquilarlo. No obstante, precisó que no tenía certeza frente a la fecha en que el inmueble fue abandonado, que tuvo por costumbre ir y venir entre Bogotá y Monterrey, aunque no se demoraba en este último, y que solamente en una de las ocasiones yendo hacia Monterrey le manifestaron “que se fuera rápido porque la van a levantar.” Reconoció que su hijo Alejandro actuó “prácticamente bajo mis órdenes” y que la venta, por necesidad y por temor de regresar a Monterrey, la hizo ella en el año 2008 por lo que la hoy opositora Rosalbina Jiménez “le ofreció”. 70.3.4. Coinciden entonces las declaraciones del solicitante y su núcleo familiar en que con posterioridad a los hechos padecidos en agosto 1999 por Carlos Julio y el abandono, el inmueble requerido en restitución fue objeto de arrendamiento, un claro acto de administración y poder de disposición del mismo desplegado, según puntualizó Luis Alejandro Pinilla, por lo menos tres años después de tales hechos, es decir, aproximadamente hacia el año 2004, año justamente en que se documenta que las ACC perdieron influencia en la región como consecuencia de la operación Santuario a la que se hizo alusión en la reconstrucción del contexto. 70.3.5. La posibilidad de arrendar con posterioridad a los hechos que se alegaron como victimizantes permite concluir que la situación de presunto abandono forzado se superó, y, aunque se ponga de presente que el inmueble se vendió para el año 2008, con mayor razón debe anotarse que para este último año la influencia de las ACC era menor. Y puesto que a la opositora no se achaca intimidación o presión para efectuar la venta, también se concluye que, cualquier conflicto con ocasión de la compraventa que resulta posterior a la efectiva recuperación de la administración del inmueble, v. gr., un conflicto en relación con el justo precio, es un asunto que debe ser resuelto en el marco de la justicia civil ordinaria
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 2, 72, 75, 3, 74
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