SENTENCIA nº 25001-23-33-000-2016-00391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715358

SENTENCIA nº 25001-23-33-000-2016-00391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
Número de expediente25001-23-33-000-2016-00391-01


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018


Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] [E]l IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25001-23-33-000-2016-00391-01(4535-17)


Actor: JOSÉ ARGELIO REYES ACUÑA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993




ASUNTO



De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar fallo escrito dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Argelio R.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.




l. ANTECEDENTES


Demanda


Pretensiones


El señor J.A.R.A., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones2:


(…)


DECLARATIVA:

PRIMERA.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 001116 del 18 de enero de 2016, proferida por la subdirectora de determinación de Derechos Pensional es de la UGPP; mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de vejez a mi mandante.

SEGUNDA.- Declarar la nulidad de la Resolución RDP 013538 del 29 de marzo de 2016, proferida por la Directora Pensional de la UGPP; mediante la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución RDP 001116 del 18 de enero de 2016.


CONDENATORIAS:

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho:

1. Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- a calcular el valor de la mesada pensional sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por mi mandante en el año anterior a la fecha de status (sic), tales como asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y cátedra de educación física; de conformidad con lo estipulado en la Ley 33 de 1985; con efectos fiscales a partir del momento en que se produjo la adquisición de estatus pensional.

2. Condenar a las entidades a ajustar, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, las sumas de dinero a que se llegare ordenar pagar a la demandada, de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

3. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”.


Hechos


1. La UGPP, mediante Resolución RDP 001116 de 18 de enero de 2016, reconoció una pensión de vejez al señor J.A.R.A., efectiva a partir del retiro del servicio. De acuerdo con este acto: i) El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio. En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994.


2. El actor presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, pidiendo que se liquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio.


3. Mediante la Resolución RDP 013538 de 29 de marzo de 2016, se confirmó el acto de reconocimiento pensional, señalándose que como el señor R.A. consolidó el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le respeta el tiempo de servicio previsto, el monto y edad exigidos en la Ley 33 de 1985, no obstante, la liquidación de la mesada se efectúa con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.


Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 29, 53 y 85 de la Constitución Política.

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21.

Ley 33 de 1985: artículo 1.

Ley 100 de 1993: artículo 36.


Al explicar el concepto de violación el actor señala que la liquidación de la pensión de jubilación debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó durante el último año de servicios, conforme lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.


Contestación de la demanda


La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda3.


Afirmó que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de modo que tal y como se señaló en el acto de reconocimiento pensional, consolidó su...

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