SENTENCIA nº 25001-23-42-000-2016-03775-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 25001-23-42-000-2016-03775-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha de la decisión | 29 Octubre 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992- ARTÍCULO 13 / DECRETO 1211 DE 1990 -ARTÍCULO 169 / DECRETO 107 DE 1996 / CONSEJO DE ESTADO |
Fecha | 29 Octubre 2020 |
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / ASIGNACIÓN BÁSICA- Reajuste con base al índice de precios al consumidor IPC / SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ - Reajuste
Uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4º de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual fue nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lográndose ello a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que sería liquidada sobre la asignación básica en los porcentajes que se indican para cada grado y que estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que tuvo un carácter temporal a efectos de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. A partir de esto, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial para cada caso individual, comoquiera que es el Gobierno, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, para lo cual, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos, tal como lo ha señalado la Subsección B de la Sección Segunda, en sentencia de 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 25000234200020150605001 (3602-2017)(…) Finalmente dirá la Sala que en algunos casos se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, no obstante, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, toda vez que se trata de una situación diferente, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 resulta de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, y que no guarda relación con lo aquí pretendido por las accionantes, que se enmarca en el reajuste del salario devengado en actividad, cuyos reajustes anuales se fijan por el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, para lo cual no significa que la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, sea el único aspecto a atender.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992- ARTÍCULO 13 / DECRETO 1211 DE 1990 -ARTÍCULO 169 / DECRETO 107 DE 1996
PRIMA DE ACTUALIZACIÓN
la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.
FUENTE FORMAL :
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25001-23-42-000-2016-03775-01(3823-19)
Actor: BLANCA LUZ MOREIRA CASANOVA Y OTRAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Reajuste de asignación básica y prestaciones devengadas en actividad con base en el IPC. Efectos en la pensión de invalidez sustituida
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
- ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por B.L.M.C. y otras.
- ANTECEDENTES
2.1. La demanda.
2.1.1. Pretensiones[1].
2. La señora B.L.M.C., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas N., M. y A.P.M.[2], a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde formuló las siguientes pretensiones[3]:
- Se aplique la excepción de inconstitucionalidad a los aumentos porcentuales salariales realizados por oscilación al sueldo básico y partidas prestacionales devengados por el señor F.J.P.P. (q.e.p.d.) señalados en el artículo 1.º (suboficiales) de los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 por los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en cada uno de esos años
- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, a través de los cuales se le negó su solicitud de reliquidación del sueldo básico, partidas prestacionales, cesantías, compensación por muerte e indemnización por pérdida de la capacidad laboral, así como el reajuste de la pensión de invalidez, en un 6.20% por IPC, «adicional de aumento o los mayores causados favorablemente» entre los años 1997 y 2004, actualizados al 25 de junio de 2012 y devengadas durante la actividad
- Oficio 20160042360096581 de 26 de febrero de 2016 proferido por la Armada Nacional
- Acto ficto o presunto de la armada consolidado el 23 de mayo de 2016.
- Oficio OFI16-12604 MDNSGDAGPSAP de 25 de febrero de 2016, proferido por la Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó[4]:
«[…] se ORDENE a la Nación Ministerio de Defensa Armada Nacional y Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa respectivamente, que RELIQUIDE la hoja de servicios del Sargento Primero de I.M PARADA PAREDES FREDY JOSE (Q.E.P.D), y dentro de tal proceso RECONOZCA en el sueldo básico los aumentos salariales por IPC o el más alto causados mes por mes y año por año durante el periodo del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre del año 2004, actualizadas del 01 de enero de 2005 al 25 de junio del año 2012, inclusive dentro de las Prestacionales Sociales en cesantías por tiempo de servicio, indemnización por pérdida de capacidad laboral y compensación por muerte, y se ORDENE reliquidar igualmente la Pensión de Invalidez, pagando los valores diferenciales que resulten probados en los periodos solicitados, y/o los siguientes valores según sea más favorable:
a) La suma de $150´000.000 o el valor más favorable arrojado por concepto de aumento diferencial porcentual favorable por IPC entre el periodo 01 de enero del año 1999 al 25 de junio del año 2012 conforme al cuadro relacionado, las consideraciones y sustento expuestos en los fundamentos fácticos y jurídicos del presente memorial, valores indexados y actualizados al momento de su pago efectivo.
b) La suma de $18´000.000 o el valor más favorable arrojado por concepto de aumento salarial diferencial porcentual del 6.20% favorable por IPC dentro de las prestaciones sociales en cesantías por tiempo de servicio, indemnización por pérdida de la capacidad laboral y compensación por muerte, conforme a las consideraciones y sustento expuestos en los fundamentos fácticos y jurídicos del presente memorial, valores indexados y actualizados al momento de su pago efectivo.
c) La suma de $15'000.000 o el valor más favorable arrojado por concepto de aumento salarial diferencial porcentual del 6.20% favorable por IPC dentro la Pensión de Invalidez sustituida y reconocida desde el 25 de junio del año 2012 y su actualización desde su reconocimiento con los aumentos porcentuales adicionales decretados bajo la metodología de la oscilación con los Decretos 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015 y 214 de 2016, cuyos valores diferenciales favorables deberá RECONOCER a mi poderdante en la forma aquí pedida mes por mes y año por año, indexados y...
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