SENTENCIA nº 25001-23-42-000-2014-04437- 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710552

SENTENCIA nº 25001-23-42-000-2014-04437- 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25001-23-42-000-2014-04437- 01
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 91
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020



REVOCATORIA DIRECTA – Causales / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR - Consentimiento


En relación con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, la Ley 1437 de 2011, artículo 93, establece, en forma precisa las causales que imponen a la Administración dicha revocatoria, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes: Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo. Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona.(…) los actos administrativos de carácter particular y concreto no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues dichos actos implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada.


FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 93


PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NUEVO DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON POSTERIORIDAD LA DEMANDA CON UN RÉGIMEN JURÍDICO DIFERENTE – Efecto / DERECHO DE DEFENSA


Advierte la Sala que en este caso la figura cuya ocurrencia se evidenció corresponde a la pérdida de ejecutoria de los actos inicialmente demandados, la cual ocurrió de forma automática, toda vez que la entidad, a través de los nuevos actos administrativos, no solo dejó sin efectos los actos iniciales (como hubiera sucedido con un revocatoria directa), sino que dio aplicación a un régimen jurídico diferente para el reconocimiento pensional, frente al cual el demandante no se mostró en desacuerdo, salvo frente al IBL y monto pensional, comoquiera que solicitó ante la entidad la aplicación integral parágrafo 1.º del artículo 20 del Decreto 758 de 2000.De acuerdo con todo esto, es claro que los actos administrativos inicialmente demandados, perdieron su fuerza ejecutoria de forma automática, comoquiera que con la expedición de los actos posteriores se produjo el reconocimiento de una pensión compartida, con lo que la decisiones demandadas que reconocieron la prestación y negaron su reliquidación fueron privadas de sus efectos a través de un nuevo pronunciamiento de la administración, que valga señalar, fueron provocados por el demandante antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, a través de la solicitud que elevó el 7 de noviembre de 2014. En este caso, tales actos administrativos posteriores, se profirieron atendiendo a solicitud de la parte demandante, aunque sin colmar sus expectativas, por lo que constituyen una nueva decisión que le otorgó la prestación económica, siendo evidente que subsiste su inconformidad en cuanto al monto y efectividad de la pensión, por lo que es necesario establecer si es procedente analizar la legalidad de las Resoluciones 131544 de 6 de mayo de 2015, 269714 de 2 de septiembre de 2016, VPB 72918 de 2 de diciembre de 2015 y GNR 50989 de 17 de febrero de 2016. (…), debe dejarse en claro que no puede analizarse la legalidad de los actos inicialmente demandados, comoquiera que:Las resoluciones demandadas perdieron obligatoriedad y no pueden ser ejecutadas al tenor de lo señalado por el numeral 2.º del artículo 91 del CPACA, como producto de las peticiones que continuó presentado el demandante ante la entidad, donde ahora persigue que se dé aplicación, en su integridad, al artículo 20 del Decreto 758 de 1990.Los actos secundarios generaron un nuevo panorama jurídico del reconocimiento pensional a la luz del Decreto 758 de 1990, referente a la pensión compartida, que no ha sido debatido ante la jurisdicción por lo que no puede asumirse en esta instancia so pena de vulnerar el derecho a la defensa de la contraparte.


FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 91




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 25001-23-42-000-2014-04437- 01(2515-17)


Actor: JUAN ALBERTO ARIZA SIERRA


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES




Temas: Pensión de jubilación- Régimen general- Transición art. 36 de la Ley 100 de 1993


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011


I. ASUNTO


1. La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Juan Alberto A.S. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-.


II. ANTECEDENTES


2.1. La demanda2

2.1.1. Pretensiones

2. El señor Juan Alberto A.S., actuando en su propio nombre y representación3, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó:



  • La nulidad parcial de la Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $3´524.266 a partir del 1.º de mayo de 2012.

  • La nulidad de la Resolución GNR 324277 de 28 de noviembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola.

  • La nulidad de la Resolución VPB 9570 de 13 de junio de 2014 por la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto.

  • La nulidad de la Resolución GNR 325848 de 18 de septiembre de 2014, por la cual se desató una solicitud de revocatoria directa de la resolución anterior, denegándola.



3. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 1.º y 3.º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales reconocidos por la jurisprudencia, aplicando esta norma en su integridad, y con liquidación de la pensión equivalente en un 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.



4. Igualmente solicitó que la condena sea actualizada y que se paguen los intereses que señala el artículo 195 del CPACA, y que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.



2.1.2. Supuestos fácticos



5. Mediante Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor J.A.A.S. la pensión de jubilación en cuantía de $3´524.266, con aplicación del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, para determinar los requisitos, pero atendiendo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 a efectos de establecer la liquidación.



6. Contra el citado acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 3 de mayo de 2012.



7. A través de la Resolución GNR 324277 de 28 de noviembre de 2013 COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior y en el mismo sentido se resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución VPB 9570 de 13 de junio de 2014.



8. El demandante presentó solicitud de aclaración y revocatoria directa de la Resolución VPB 9570 de 13 de junio de 2014, que fue denegada por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 325848 de 18 de septiembre de 2014.



9. Al momento de la presentación de la demanda, el señor A.S. continuaba trabajando en el Concejo de Bogotá.



2.1.3. Normas violadas y concepto de violación



10. Como normas vulneradas citó los artículos 53 de la Constitución Política, 1.º de la Ley 33 de 1985, 3.º de la Ley 62 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.



11. En el concepto de violación explicó que, los actos demandados desconocieron que, al demandante, como beneficiario del régimen de transición, se le debió liquidar su pensión de jubilación en los términos indicados por el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.



2.2. Contestación4



12. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que resultaba incompatible la pensión de jubilación reconocida al demandante por el Ministerio de Agricultura con la presente solicitud de reliquidación de una pensión de vejez reconocida por el ISS, a través de un acto que posteriormente fue revocado por las Resoluciones GNR 325848 de 18 de septiembre de 2014, 131544 de 6 de mayo de 2015 y 269714 de 2 de septiembre de 2015.


13. Propuso las excepciones de inepta demanda, al señalar que la demanda fue radicada el 7 de octubre de 2014, admitida el 29 de abril de 2015 y el auto admisorio se notificó el 12 de agosto de 2015 por correo electrónico. Y un mes después de la presentación de la demanda el accionante elevó ante COLPENSIONES solicitud con las mismas pretensiones de la demanda, con la aplicación de la Ley 33 de 1985. En virtud de ello se profirió la Resolución GNR 131544 de 6 de mayo de 2015 resolución que niega el reconocimiento de la pensión y solicitó la autorización al demandante para revocar la Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012.


14. Indicó que contra dicha decisión el accionante presentó recurso de apelación que fue...

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