SENTENCIA nº 25001-23-15-000-2020-02820-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711150

SENTENCIA nº 25001-23-15-000-2020-02820-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha11 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25001-23-15-000-2020-02820-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
Fecha de la decisión11 Diciembre 2020




ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se emitió una respuesta de fondo, clara y congruente con los solicitado


Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía , hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política (…) Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. (…) De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. (…) [S]e tiene que el 24 de agosto de 2020 el accionante requirió información relacionada con la supuesta «interceptación de comunicaciones» y «operaciones ofensivas» que se adelantan en su contra por parte de los organismos de inteligencia del Estado, a través de un escrito que contenía tres preguntas, las cuales se atendieron por el señor presidente de la República en el mismo orden en el que fueron planteadas, por conducto de oficio OFI20-00194204/IDM 13010000 de 7 de septiembre del año en curso, en el que se le indicó que dentro de las funciones que se le encomendaron por la Carta Política, al momento de tomar posesión del cargo, se encuentra la de defender y proteger el ejercicio de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, entre otros, el de la libertad de expresión, por ende, no ha emitido orden alguna que vaya en contravía de esos postulados superiores. (…) Por otro lado, en relación con el pedimento atañedero a que «[…] el Ministerio de la Defensa [y] la Agencia Nacional de Inteligencia [le] respondan si han interceptado [su]s comunicaciones y si están desplegando operaciones ofensivas en [su] contra [y] quién o quiénes han dado la orden […], se le comunicó que debía acudir de manera directa ante las mencionadas autoridades para tal efecto. Frente a lo anterior, observa la Sala que no se presenta la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, puesto que, como lo sostuvo la autoridad accionada, se dio respuesta de fondo a la solicitud del actor, en la medida en que se le informó que no se ha impartido directriz alguna para obstaculizar el ejercicio de las garantías superiores que invoca, y que el objeto de su petición no corresponde al suministro de información, habida cuenta de que el señor presidente de la República no ha expresado opinión sobre sus comentarios en redes sociales, de lo que se colige que no consta en algún documento o medio susceptible de reproducción que le pueda ser entregado. Por otro lado, resulta oportuno precisar que el numeral 3 de la petición de 24 de agosto de 2020 se encamina a obtener información del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), entidades a las que puede acudir de manera directa el tutelante para obtener la satisfacción de sus inquietudes, toda vez que cuentan con la autonomía administrativa para atenderlas; en el caso del primero de los mencionados organismos, de acuerdo con las Resoluciones 9308 de 16 de octubre de 2015 y 430 de 30 de enero de 2017, y en lo atañedero a la DNI, conforme a los lineamientos contenidos en tal sentido en su página electrónica , y porque, además, depreca que tales organismos son los responsables de las interceptaciones de las que aduce ser objeto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DERECHOS DE HÁBEAS DATA, LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE EXPRESIÓN, VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL / INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES / DENUNCIA ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Mecanismo de defensa que se encuentra en trámite


Con el propósito de determinar la procedencia del amparo, en lo atañedero a las supuestas interceptaciones que pone de presente el actor ante esta Corporación, resulta oportuno anotar que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, que hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. (…) En el caso sub judice el actor asevera que el 16 de agosto de 2020 recibió una visita en su casa en la que se le informó que sus comentarios en redes sociales generaban molestia al Gobierno nacional, por lo que era objeto de interceptaciones, y que «[…] se había[n] ordenado desde el Ministerio de la Defensa operaciones ofensivas en [su] contra […] que podrían ir desde campañas de difamación, montajes judiciales hasta posibles atentados contra [su] vida […]», circunstancia que quebranta sus garantías superiores, habida cuenta de que restringe su libertad de expresión, puesto que no considera que existan las condiciones de seguridad para expresar sus opiniones en redes sociales. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el 21 de agosto de 2020 formuló denuncia ante la F.ía General de la Nación , de la que envió copia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, encaminada a poner en conocimiento de las mencionadas autoridades la información que le fue entregada, atinente a que sus comunicaciones están interceptadas y que se han ordenado por parte del Ministerio de Defensa Nacional «operaciones ofensivas» en su contra, con el propósito de desacreditarlo públicamente, realizarle montajes y hasta realizar posibles atentados contra su vida e integridad personal, situación que le ha generado una desmotivación para emitir comentarios y pronunciamientos en redes sociales frente a la gestión realizada por el Gobierno nacional (…). De lo anterior se colige que ya se encuentran en conocimiento de la F.ía General de la Nación y de organismos internacionales las presuntas irregularidades que el actor expone en su escrito de 24 de agosto de 2020, las cuales deben ser objeto de investigación por parte de los aludidos entes, situación que restringe la intervención del juez de tutela en este asunto, toda vez que tampoco se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria su intervención.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Acción: Tutela (impugnación)


Radicación número: 25001-23-15-000-2020-02820-01 (AC)


Actor: L.G.P. CASAS


Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


Tema: Derechos constitucionales fundamentales de hábeas data, libertad de conciencia y expresión, vida, integridad personal y petición


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 9 de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en relación con la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de hábeas data, libertad de conciencia y expresión, vida e integridad personal, y negó el amparo respecto de la garantía superior de petición.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. El señor L.G.P.C., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de hábeas data, libertad de conciencia y expresión, vida, integridad personal y petición, presuntamente quebrantados por el señor presidente de la República.


Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada (i) dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 24 de agosto de 2020, (ii) no realizar «[…] operaciones ofensivas en [su] contra […], [ni incluir su] nombre en ninguna lista[,] ni realizar[le] perfilamientos […] que contengan datos sensibles, sin contar con su consentimiento debidamente informado del propósito de estos, de conformidad con el contenido del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012»; y (iii) requerir del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección Nacional de Inteligencia informe acerca de «[…] si desde allí se han ordenado operaciones ofensivas en [su] contra o interceptación y saboteo de [sus] redes y comunicaciones».


1.2 Hechos. Relata el accionante que el 3 de septiembre de 2018 «[…] fu[e] posesionado por el [p]residente de la República […], como [m]agistrado del Consejo Nacional Electoral, elegido por la oposición política en el Congreso en pleno, [cargo que] [a]sumi[ó] [con el] compromiso profesional y ético agenciado desde el servicio público, [puesto que] representaba la continuidad de un trabajo de defensa, promoción y protección de los derechos políticos como derechos humanos, y una oportunidad para aportar jurídicamente...

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