SENTENCIA nº 25001-23-42-000-2016-02832-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187965

SENTENCIA nº 25001-23-42-000-2016-02832-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25001-23-42-000-2016-02832-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(4403-13) (IJ), MP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25001-23-42-000-2016-02832-01(0147-18)

Actor: E.C.F.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. TEMA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El señor E.C.F.S., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]:

“1) Que se declare la nulidad de la resolución RDP 016085 del 24 de abril de 2015 notificada el 13 de mayo de 2015 mediante la cual la entidad convocada desató desfavorablemente el recurso de apelación propuesto contra la Resolución 000983 del 13 de enero de 2015, (sic).

2)Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 000983 del 13 de enero de 2015 mediante la cual la entidad convocada negó el reconocimiento de la norma pensional más favorable a mi poderdante y en su remplazo se ordene el reconocimiento y pago de tal prestación conforme a lo establecido en el Artículo Primero de la Ley 33 de 1985.

3)Que se declare la nulidad de la Resolución 03159 de 15 de Diciembre de 2011 mediante la cual CAPRECOM Re (sic) liquidó y reajustó la pensión de jubilación por aportes de mi poderdante.

4)Que se declare la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución 2583 del 17 de diciembre de 2010 mediante la cual CAPRECOM reconoció y pagó la pensión a mi poderdante sin tener en cuenta la norma más favorable en materia pensional a mi poderdante la cual es la ley 33 de 1985.

5) Que en consecuencia y como restablecimiento del derecho se expida el acto administrativo que declare, reconozca y pague lo siguiente:

5.1) Que se declare que mi poderdante es pensionado de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.

5.2) Que se declare que mi poderdante es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993.

5.3) Que se declare que mi poderdante trabajó al servicio del Ministerio de Comunicaciones en calidad de servidor público desde el 12 de junio de 1990 hasta el 30 de enero de 2011, es decir por más de 20 años.

5.4) Que se declare que mi poderdante nació el 28 de mayo de 1950 es decir cumplió 55 años de edad el 28 de mayo de 2005.

5.5) Que se declare que mi poderdante es beneficiario de la ley 33 de 1985.

5.6) Que se declare que la pensión de jubilación de mi poderdante le fue reconocida y pagada bajo la modalidad de ley por aportes y no por la ley 33 de 1985, norma que le era más beneficiosa en materia pensional.

5.7) Que se reconozca, liquide, trámite y pague la pensión de jubilación legal de mi poderdante tal con (sic) base en la ley 33 de 1985, norma que le es más beneficiosa en materia pensional.

5.8) Que se aplique, reconozca y pague la pensión de jubilación legal a mi poderdante con el IBL que ordena el Articulo (sic) 1 de la ley 33 de 1985, el cual es el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

5.9) Que se le reconozca y pague los reajustes que resulten por la reliquidación de jubilación a mi poderdante.

6) Que se le reconozca y pague a mi poderdante la indexación de su pensión aplicándolo a todas las mesadas causadas, desde la fecha que se causó la pensión hasta la fecha que se pague tal reajuste, incrementándolo en el IPC promedio nacional.

7) Que se reconozcan los aumentos de ley.

8) Que se condene en costas al demandado.

9) A que se pague la sentencia en los términos del artículo 192 del СРАСА.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor E.C.F.S. nació el 28 de mayo de 1950.

Por Resolución 2583 de 17 de diciembre de 2010, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), le reconoció al demandante una pensión de jubilación por aportes; reliquidada por Resolución 03159 de 15 de diciembre de 2011, por retiro definitivo del servicio.

Mediante petición de 12 de septiembre de 2014, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la norma más favorable, es decir, por la Ley 33 de 1985. Pedimento que fue resuelto negativamente por Resolución RDP 000983 de 13 de enero 2015.

Contra el anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Resolución RDP 016085 de 24 de abril de 2015, confirmándolo en todas sus partes.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25 y 53; CST artículo 21; Ley 33 de 1985, artículo 1; y Ley 1437 de 2011, artículo 10

Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que, los actos acusados infringen disposiciones constitucionales y legales, toda vez que causan serios y graves perjuicios a su prohijado, por cuanto es “errada la interpretación hecha por la entidad de previsión social al no reconocer y liquidar la pensión con base en la norma más favorable al trabajador”; principio que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

2. Contestación de la demanda

La UGPP solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda[2].

Precisó que, en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es preciso señalar que “no hay lugar a atender de manera favorable dicha pretensión por cuanto el reconocimiento pensional efectuado a través de la resolución 2583 del 17 de diciembre de 2010 se encuentra en firme toda vez que el demandante no agoto los respectivos recursos contra la decisión adoptada”; pues guardó silencio.

Refirió que, no hay lugar a cambiar el régimen pensional reconocido al demandante “pensión por partes Ley 71 de 1988”, por el establecido en la Ley 33 de 1985; toda vez que lo único que cambia seria “la fecha de status pensional, el cual vendría a ser el 11 de julio de 2010, por tiempo de servicios en atención que la Ley 33 de 1985 no permite tener en cuenta tiempos privados”; y en tal sentido, solo tendría en cuenta el tiempo de servicios laborados en el Ministerio de Comunicaciones, esto es, desde el 12 de julio de 1990 hasta el 11 de julio de 2010.

Señaló que, el demandante esta cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por tanto se le respeta lo concerniente a la edad (60 años), el tiempo de servicios (20 años) y el monto de la pensión (75%) del régimen anterior al cual venia afiliado, es decir, el establecido en la Ley 71 de 1988.

Argumentó que, el accionante adquirió el status pensional el 28 de mayo de 2010, en vigencia de la ley 100 de 1993; es decir, la liquidación debe efectuarse en los términos establecidos en el artículo 21 de la ...

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