SENTENCIA nº 25001-23-26-000-2011-01005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201323

SENTENCIA nº 25001-23-26-000-2011-01005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión26 Marzo 2021
Número de expediente25001-23-26-000-2011-01005-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Bogotá D

DAÑO / PERJUICIOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD PÚBLICA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. (…) Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por parte de la Nación a través de las entidades que la representan, por ser a quienes se les endilga la privación injusta de la libertad del señor (…)

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 39996, C.D.R.B..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

Esta Sala, (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.V.N.M. y sentencia SU-072 de 2018, M.J.F.R.C..

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / POLÍCIA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / BEBIDA ALCOHÓLICA / FISCALÍA GENERAL DE L NACIÓN / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

[D]e las pruebas allegadas al plenario y, en especial, de lo contenido en las audiencias de petición de libertad y preclusión de la investigación, la Sala encuentra que no se dieron los presupuestos de la captura en flagrancia, pues en realidad, el señor (…) se encontraba departiendo licor junto al reciclador (…) en el [cambuche] de propiedad de este último, momento en el cual llegaron los uniformados, quienes persiguiendo al verdadero delincuente, aprehendieron al señor (…) por considerar que aquel era la persona a la que seguían. Los integrantes de la Policía Nacional indicaron que la bolsa que habían encontrado, en cuyo interior habían (sic) prendas de vestir de la policía, era de propiedad del señor (…) quien llevaba la bolsa. (…) En el caso bajo estudio, se tiene que la Fiscalía solicitó la legalización de la captura del señor (…) al indicar que esta había sido en flagrancia, pues aquel fue aprehendido por persecución llevando consigo los elementos que le fueron incautados. (…) Ahora bien, es la misma Fiscalía al momento de solicitar la preclusión de la investigación, la que aclara que en realidad, el señor (…) no tuvo ninguna participación en el delito. (…) Luego entonces, con la aclaración realizada por la Fiscalía, se tiene que la captura del señor (…) no fue en flagrancia, pues aquel no estaba cometiendo ningún delito, sino que simplemente se encontraba departiendo con una persona en un lugar cercano al de la ocurrencia de los hechos, sitio al que llegaron los uniformados quienes lo capturaron. (…) Si el señor (…) no estaba cometiendo delito alguno, no había razón para su aprehensión, así como tampoco había lugar a dictar en su contra medida de aseguramiento, aspecto este que lleva a la Sala a la conclusión de que su detención fue injusta, pues no existía fundamento alguno para su captura y mucho menos para privarlo de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301 / LEY 1453 DE 2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CÁRCEL / PRUEB / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIGO / TESTIMONIO

Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial, pues son los Jueces con Función de Control de Garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento; sin embargo, en el caso de autos, la Sala encuentra que la responsabilidad en este caso recae en el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues fue la entidad que indujo en error tanto al fiscal como al juez de control de garantías, para que respectivamente solicitara (la fiscalía) y decretara (el juez) la legalización de la captura y se dictara la medida de aseguramiento.(…) En efecto, como se concluye luego de analizar los hechos probados, los uniformados fueron los que afirmaron que el señor (…) había sido capturado con los objetos en sus manos, atestación que no solo la reiteraron en entrevistas, sino que también la plasmaron en un informe de captura .(…) El Juez con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario con fundamento en los elementos materiales de prueba que en su momento entregaron los uniformados a la Fiscalía General de la Nación, la que a su vez, dada la aparente veracidad de todas las pruebas, solicitó la medida intramural. (…) [S]e tiene que para tomar su decisión, el juez de control de garantías únicamente contaba con los elementos materiales de prueba que le fueron presentados por el ente investigador, los que al analizarlos, no mostraban ninguna duda sobre la presunta flagrancia; sin embargo, como se observó en el acápite de los hechos probados, es la propia Fiscalía quien luego de entrevistar nuevamente a la víctima y hablar con los testigos, la que concluye que en realidad el señor (…) no tuvo ninguna participación en los hechos materia de investigación, y que lo consignado por los uniformados en el informe de captura en flagrancia en lo referido al señor (…) no coincidía con la realidad. (…) Así pues, como quiera que en este caso se demostró en forma palparía que se indujo en error al juez de control de garantías, la responsabilidad recaerá en la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, por ser la entidad que allegó los elementos materiales probatorios que indicaban que el demandante había cometido el delito, cuando en realidad ello no fue así.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN...

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