Sentencia Nº 25002333600020180063800 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152425

Sentencia Nº 25002333600020180063800 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-12-2020

Sentido del falloDECLARAR NO PROBADA
Número de registro81544332
Número de expediente25002333600020180063800
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha03 Diciembre 2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A


B.D.C., tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020)


Magistrada Ponente: B.L.C. Posada

Radicación:

25002333600020180063800

Demandantes:

Expreso Trejos Ltda y otros

Demandados:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros


REPARACIÓN DIRECTA

(Resuelve excepciones)


La sala procede a decidir sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional y el municipio de Santiago de Cali y de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros formulada por La Previsora S.A Compañía de Seguros.


I. TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL


1. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.


2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.


3. En desarrollo de esas medidas se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.


4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir:


Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.


Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.


Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.


La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.


5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes, por lo cual en este asunto se dará aplicación a esa norma.


II. ANTECEDENTES


1) Planteamiento de la demanda


6. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios sufridos con ocasión de la presunta omisión de las entidades demandadas en relación con el cumplimiento de funciones en el control del transporte informal para la prestación del servicio público de transporte de carretera entre Cali y Buenaventura (fs. 2 a 43 y 49 a 55, c. 1).





2.) Planteamiento de las entidades demandadas


2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional


7. Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el control y vigilancia del transporte informal para la prestación del servicio público de transporte de carretera le corresponde al Ministerio de Transporte (f. 90, c. 1).


2.2. Municipio Santiago de Cali


8. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia en el sistema de estación, ni es operador del MIO. Además, los demandantes cuestionan la falta de control en una vía nacional -Cali Buenaventura-, más no municipal, pues de conformidad con el artículo 6 de la Ley 769 de 2002 a los alcaldes les corresponde tomar medidas solamente en su jurisdicción. En cambio, es la Policía Nacional de carretera quien debe velar por el cumplimiento de las normas de tránsito (fs. 155 a 156, c. 1).


2.3. La Previsora S.A Compañía de Seguros


9. Formuló la excepción de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, pues como lo afirmó la apoderada de la parte llamante en garantía, los hechos sucedieron del 31 de diciembre de 2009 al 5 de enero de 2011. En esta última fecha el municipio de Cali conoció esas circunstancias como lo advirtió en el hecho primero del escrito del llamamiento. Además, los demandantes en ningún momento presentaron reclamación alguna a la aseguradora, para efectos de la interrupción del término.


10. Indicó que la aseguradora se hizo parte en el proceso el 22 de enero de 2019, por lo que desde el 5 de enero de 2011 hasta la primera fecha mencionada transcurrieron más de 2 años según el artículo 1081 del C. com.


11. Agregó que la prescripción ordinaria opera contra cualquier persona y al póliza que dio lugar a su vinculación terminó el 1 de agosto de 2011, por lo que el último hecho por el cual podría determinarse el amparo, sería si hubiese ocurrido en esa fecha, pues desde la misma hasta el 22 de marzo de 2019 transcurrieron 7 años y 7 meses (fs. 260 a 262, c. 1).


III. CONSIDERACIONES

3.) Competencia


12. La sala es competente para resolver las excepciones conforme al numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) y al artículo 12 del Decreto 806 de 2020.


13. Igualmente, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa.


4.) Asunto a resolver


14. Se debe determinar si en el presente caso se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva municipio Santiago de Cali y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, porque según las entidades no les corresponde la supervisión, vigilancia y control del transporte terrestre en la vía de Cali a Buenaventura.


15. Igualmente, se determinará si prescribió las acciones derivadas del contrato de seguros, respecto del llamamiento en garantía de La Previsora S.A Compañía de Seguros.


5.) Solución del caso


5.1. De la legitimación en la causa por pasiva


16. Al respecto, esta sala ya se ha pronunciado, sobre los elementos que conforman la legitimación en la causa por pasiva, que se refiere al concepto material (legitmatio ad processum) y de hecho.


17. Cuando la atribución de responsabilidad, no se refiere a hechos u omisiones...

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