Sentencia Nº 25269-33-33-002-2020-00065-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901334917

Sentencia Nº 25269-33-33-002-2020-00065-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-07-2020

Sentido del falloREVOCA
Número de registro81517778
Fecha27 Julio 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente25269-33-33-002-2020-00065-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020)


M.P.: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA

Radicación: 25269-33-33-002-2020-00065-01

Accionante: LIBIA A.M. REYES

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo () Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó el amparo de los derechos a la salud, vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso.


I. CUESTIÓN PREVIA


A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, No. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, no existía impedimento para que la acción de tutela de la referencia hubiere sido tramitada en primera instancia durante el período en que estuvo vigente la medida de suspensión y, en el mismo período, se hubiere remitido el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada.


De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela:


“ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:


1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

(…)” (Subrayado fuera del texto).


Trámite de las acciones de tutela que fue reiterado en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el cual se dispuso que la recepción, trámite y comunicaciones en esta clase de acciones se harían de manera electrónica, con apoyo de las herramientas tecnológicas correspondientes.


Así las cosas, con fundamento en la recepción electrónica de las acciones de tutela, el 25 de junio de 2020 el Juzgado Administrativo de Facatativá remitió en siete (7) archivos el expediente de la referencia, siendo repartido a la M.P. y remitido al Despacho Sustanciador el 26 del mismo mes y año (Doc. 8); posteriormente, en auto del 26 de junio de 2020 se dispuso requerir al A quo para que completara en debida forma el expediente (Docs. 9-11), requerimiento que fue atendido el 2 de julio de 2020 (Doc. 12).



II. ANTECEDENTES


1. LA ACCIÓN


La señora L.A.M.R., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso.


PETICIONES


1. Ordenar al accionado, se me ratifique el derecho adquirido al BONO PENSIONAL, que me fue otorgado en el mes de septiembre de 2019, por medio de correo electrónico del ICBF, zonal de Facatativá Cundinamarca, de parte de la doctora C.S..


2. Ordenar al accionado reconocer y pagar el RETROACTIVO que se genere desde el mes de octubre de 2019, fecha en la cual se dejó de consignar el BONO PENSIONAL, hasta cuando se haga efectivo su pago, con los intereses e indexaciones definidos en la Ley.


3. Ordenar al accionado el pago del BONO PENSIONAL, a futuro, a que tengo derecho por el tiempo que la ley dispone.” (fl. 9, Doc. 2).


En sustento, la parte actora relató los siguientes


HECHOS Y FUNDAMENTOS


Afirma que laboró como madre comunitaria al servicio de la entidad accionada desde el 25 de enero de 1999 hasta diciembre de 2016, describiendo el horario y las funciones desarrolladas, y precisando que los requisitos que le exigían para dicho rol eran ser bachiller y tener casa propia, la cual debía adecuar y realizar mejoras para ser funcional.


Señala que desde el...

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