Sentencia Nº 252693333001-2012-00192-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153670

Sentencia Nº 252693333001-2012-00192-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81561071
Fecha03 Junio 2021
Número de expediente252693333001-2012-00192-01
Normativa aplicada1. Ley 472/1998 artículos 67, 37, 3; CGP artículo 328; CN artículos 88, 90
MateriaMEDIO DE CONTROL - Perjuicios ocasionados a un grupo / ACCIÓN DE GRUPO - Alcance y naturaleza / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Elementos que se requieren para su configuración / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Finalidad y características / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - La Ley 472 de 1998 no establece restricciones en relación con la naturaleza de los derechos cuya vulneración ha generado los perjuicios cuya indemnización se pretende a través de la acción de grupo / TESIS: Problema Jurídico: “Determinar si se las entidades demandadas son responsables solidariamente de los perjuicios materiales ocasionados al grupo demandante en razón a los gastos que tuvieron que sufragar por la mala, inadecuada, y deficiente instalación de las acometidas del servicio de gas natural domiciliario en cada una de las viviendas de la urbanización Bolonia II, frente a las cuales no fue realizada la correcta vigilancia e interventoría por parte de las entidades demandadas”. Tesis: “(…) 2.1. La acción de grupo y su finalidad (…) Ahora, conocido el carácter estrictamente indemnizatorio que tiene esta acción constitucional ante los daños causados por acción u omisión en forma individual que pueden ser demandados en conjunto por un número superior a veinte personas cuando la causa de éste es común, sin excluir las acciones individuales que igual pueden incoar los presuntamente afectados, es preciso determinar sobre el particular que el H. Consejo de Estado en providencia del 1º de abril de 2004 C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez, recalcó el carácter de la acción de grupo en su naturaleza indemnizatoria, en tanto que está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales que ha sufrido cada uno de los miembros del grupo. Sostuvo en esa oportunidad la Corporación que la Ley 472 de 1998, no establece restricciones en relación con la naturaleza de los derechos cuya vulneración ha generado los perjuicios cuya indemnización se pretende a través de la acción de grupo, concluyendo que la materia objeto de la acción puede estar referida a distintas clases de derechos, pues siempre que se pretenda una indemnización de perjuicios y se cumplan los requisitos, la acción será procedente, sin que sea relevante, para el efecto, la clase de derecho cuya vulneración origina el perjuicio. (…) Del Hecho Dañoso y el nexo causal El hecho generador del daño, de acuerdo con lo señalado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, es la constancia que genera los respectivos perjuicios sufridos, es la acción u omisión, en si misma considerada, por la cual se cree se causaron los daños. Además, en los términos del Alto Tribunal de lo Contenciosos Administrativo para la acreditación del daño, este debe ser: antijurídico, cierto y personal. (…) En esa medida el análisis de la responsabilidad contractual debe acudir a los siguientes criterios; i) la existencia de un contrato válido, ii) que haya un daño derivado de la inejecución o la indebida ejecución de este y finalmente, iii) que el daño sea causado por el deudor al acreedor contractual. (…) 5. Los términos de suscripción de los convenios relacionados, así como los estudios previos de los mismos permiten señalar que hubo una asociación de entidades públicas con el fin de dar cumplimiento a los fines estatales encaminados a mejorar la calidad de vida de los habitantes del municipio de El Rosal, en el sentido de construir las redes distribución del gas natural domiciliario en especial para los sectores identificados en los estratos 1, 2 y 3, los cuales serían beneficiarios de subsidios de conexión, cubiertos con recursos departamentales y municipales y no de las redes internas y acometidas de las viviendas de la urbanización Bolonia II. 6. Ahora bien, deja entrever lo anterior, que si bien también se evidencia en las obligaciones contractuales la construcción de obras de infraestructura necesarias para la conexión del servicio y la supervisión de las mismas por parte de los ejecutores, estas no hacen referencia ni tienen relación con las obras de las acometidas internas de las casas de la urbanización Bolonia, las cuales según las actas que reposan en el expediente fueron entregadas en el año 2009, mucho antes de la suscripción de los convenios que refiere el grupo demandante son generadores de las obligaciones de auditorías frente a las mismas. 7. De conformidad con lo anterior, no se logra determinar que el daño alegado por el grupo demandante sea producto del incumplimiento contractual alguno por parte del Departamento de Cundinamarca, el municipio de El Rosal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Rosal S.A. E.S.P. así como tampoco que exista nexo causal para la imputación de responsabilidad., toda vez que en el marco de los convenios a que hace relación el grupo apelante en particular el núm. SME 012- 2010, no fueron incumplidas, ni desconocieron 2 funciones referidas a la vigilancia, inspección y control de las estaban encaminados a obras de infraestructura del municipio, construcción de redes locales y demás elementos tendientes a la distribución de combustible para propender a la conexión de usuarios. (…)”
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