Sentencia Nº 252693333001201600093-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901394493

Sentencia Nº 252693333001201600093-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-03-2020

Fecha19 Marzo 2020
Número de expediente252693333001201600093-01
Número de registro81516525
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaTESIS: La Sala reitera que la sanción moratoria es una penalidad autónoma del derecho que se tiene a la cesantía, pues así lo ha establecido el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, a través de la sentencia del 15 febrero de 2018, proferida en el proceso bajo radicado No. 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14). En tal providencia se indicó:


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)



Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N°: 25269-33-33-001-2016-00093-01

Demandante: MARÍA EMPERATRIZ ABADÍA CASTRO

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE FACATATIVÁ


Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero () Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


I. DEMANDA


1.1. PRETENSIONES


Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 2 de abril de 2014 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

- Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día hábil No. 66, contado desde la radicación de la petición de cesantías, hasta la fecha del pago efectivo de la prestación, es decir, 109 días de indemnización, tomando como base el salario final acreditado (…)”.


- Se cancelen las sumas debidas de forma ajustada, junto con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.


- Se dé cumplimiento al fallo en los términos del párrafo 2° del artículo 37 y el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.


- Se condene a la entidad demandada al pago de costas con sujeción al artículo 188 del CPACA.


1.2. HECHOS


La Sala los resume en los siguientes términos:


- La demandante solicitó al FOMAG mediante petición No. 2013-CES-023279 de fecha 11 de julio de 2013 el reconocimiento y pago de una cesantía.


- Por medio de la Resolución No. 1124 del 13 de noviembre de 2013 la SED - FOMAG reconoció la prestación reclamada, acto notificado el 21 del mismo mes y año.


- Dada la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías, la entidad demandada tenía plazo para cancelarlas hasta el 27 de septiembre de 2013.


- Las cesantías fueron canceladas el 14 de enero de 2014, por lo que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las mismas.


- El 2 de abril de 2014 la señora M.E.A.C. presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y el pago de intereses moratorios sobre la cesantía.


- Indicó que la SED “a la fecha no ha dado respuesta (…)” a la petición objeto de litis, configurándose el acto administrativo que demanda.


1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Constitución Política, artículos , , , , 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67, 122.

Ley 6ª de 1945, artículos 12 y 17.

Ley 65 de 1946.

Decreto Ley 1160 de 1947, artículo 17.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 89.

Ley 4ª de 1976, artículo 1°.

Decreto Ley 1045 de 1978, artículos 5°, 40 y 45.

Ley 91 de 1989.

Decreto 2173 de 1990, artículos 7° y 9°.

Ley 115 de 1994, artículo 15.

Ley 244 de 1995, parágrafo del artículo 2°.

Decreto 2371 de 2005, artículo 3° numeral 3°.

Ley 1071 de 2006, parágrafo del artículo 5°.


Hizo alusión al contenido de los preceptos normativos enunciados, indicando que a través del acto administrativo demandado se trasgredió dichas disposiciones, en razón a que la parte demandada desconoció que “la mora superior a 65 días hábiles para el reconocimiento y pago de las CESANTÍAS de mi mandante), genera de manera automática una indemnización de carácter LEGAL correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago”.


Aseveró que la legislación colombiana estableció una indemnización para la mora en el pago de cesantías en el sector público otorgando un término muy amplio de 65 días hábiles: primero 15 días hábiles para que la entidad pagadora elabore, suscriba y notifique el respectivo acto administrativo, más 10 días hábiles para subsanar alguna irregularidad. “Como este no es el caso que nos ocupa (…) [f]inalmente tiene un término para el pago de 50 días hábiles (notificación + 5 días hábiles de ejecutoria + 45 días hábiles para el pago)”, para un total de 65 días hábiles contados a partir del día de presentación de la solicitud de cesantías.


Manifestó que la entidad demandada al no responder la petición que elevó, excusa la moratoria por la aplicación de la Ley 344 de 1996 y la sentencia C-428 de 1997 proferida por la H. Corte Constitucional, olvidando que las normas que regulan la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías gozan de prelación por su especialidad sobre las normas de carácter general.


II. CONTESTACIÓN


La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG guardó silencio en esa oportunidad procesal.


Por otra parte, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE FACATATIVÁ contestó en término la demanda. Sin embargo, mediante auto del 7 de febrero de 2018 el A quo dispuso no darle valor ni efecto a dicho escrito, por cuanto la entidad no hace parte del extremo pasivo en el presente asunto.


III. LA SENTENCIA APELADA


El Juzgado Primero () Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2018 accedió parcialmente a las...

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