Sentencia Nº 252693340002201600418-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901379209

Sentencia Nº 252693340002201600418-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-07-2020

Número de expediente252693340002201600418-01
Número de registro81517498
Fecha10 Julio 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa Nacional / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - El aumento practicado a la pensión de la demandante para el periodo que reclama 2000 a 2014, en cumplimiento del artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, con el porcentaje del aumento anual del salario mínimo legal vigente, fue superior al que hubiere arrojado de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el de la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, resulta más favorable la norma particular y especial del régimen del personal civil de la Fuerza Pública, y no el régimen general, como quedó demostrado, el aumento que se realiza anualmente a la pensión de la señora (…) es superior a la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en calidad de pensionada del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor I.P.C. a partir de la primera mesada pensional, o si, por el contrario, la misma le debe ser reajustada de conformidad con el aumento del salario mínimo mensual legal vigente decretado por el Gobierno nacional? TESIS: MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON -

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE CONFORMIDAD CON EL INCREMENTO ANUAL DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR I.P.C. Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - El aumento practicado a la pensión de la demandante para el periodo que reclama 2000 a 2014, en cumplimiento del artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, con el porcentaje del aumento anual del salario mínimo legal vigente, fue superior al que hubiere arrojado de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el de la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, resulta más favorable la norma particular y especial del régimen del personal civil de la Fuerza Pública, y no el régimen general, como quedó demostrado, el aumento que se realiza anualmente a la pensión de la señora (…) es superior a la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en calidad de pensionada del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor I.P.C. a partir de la primera mesada pensional, o si, por el contrario, la misma le debe ser reajustada de conformidad con el aumento del salario mínimo mensual legal vigente decretado por el Gobierno nacional?

Extracto: “(…) prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 1º de mayo de 1999, por espacio de 20 años, 11 meses y 27 días. (…) El 7 de septiembre de 2015 la señora (…) solicitó el reajuste de la pensión desde la primera mesada, teniendo en cuenta la devaluación de la moneda y conforme lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, (…) de conformidad con el incremento anual según el índice de precios al consumidor (…) El juez de primera instancia declaró probada parcialmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones en relación con los incrementos contemplados en las Leyes 238 de 1995, 4ª. y 6ª de 1992 y 445 de 1998 y los Decretos reglamentarios 2108 de 1992, 2027 de 1997 y 122 de 1997, por que la parte actora no los había solicitado en sede administrativa. (…) realizó el estudio del reajuste de la pensión de jubilación de la demandante conforme al IPC, dejando claridad que su aplicación solo se vería reflejada de ser superior al incremento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional. (…) realizó un cuadro comparativo con los porcentajes que se aplicaron conforme al aumento del salario mínimo y el incremento del I.P.C. durante los años 2000 a 2014, para concluir que el aumento realizado por la entidad a la pensión de la demandante para los años reclamados había sido superior al incremento del I.P.C. del año inmediatamente anterior, por lo que negó las demás pretensiones de la demanda. (…) la Sala se pronunciará sobre la decisión del Juez de primera instancia en declarar probada de oficio parcialmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con los incrementos contemplados en las Leyes 238 de 1995, 6ª y de 1992 y 445 de 1998 y los Decretos reglamentarios 2108 de 1992, 2027 de 1997 y 122 de 1997. (…) Si bien es cierto la parte con su reclamación administrativa no hizo referencia de forma expresa a las Leyes 238 de 1995, y 6ª de 1992 y 445 de 1998 y los Decretos reglamentarios 2108 de 1992, 2027 de 1997 y 122 de 1997, para la Sala esta situación no configura ningún tipo de excepción. (…) como se mencionó en el fallo de primera instancia es necesario que la parte ponga de presente a la entidad que demanda la totalidad de las pretensiones que van a ser ventiladas en sede judicial, en este caso, no hubo una variación sobre el fondo del asunto, pues lo que pretende la parte es que su pensión sea reajustada conforme al I.P.C. por considerar que la Ley 238 de 1995 así lo permitió. (…) cuando el Juez Segundo de Facatativá estudió el fondo del asunto, tuvo que dar aplicación a parte de esta normatividad que consideró había sido acumulada de forma indebida, como quiera que la Ley 238 de 1995 modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para hacer extensivos los beneficios contenidos en los artículos 14 y 142 de la ...

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