Sentencia Nº 25307-33-33-002-2018-00029-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 924745334

Sentencia Nº 25307-33-33-002-2018-00029-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81595765
Fecha27 Mayo 2021
Número de expediente25307-33-33-002-2018-00029-01
Normativa aplicada1. CPACA artículos 153, 306; CGP artículo 328; Ley 472/1998 artículos 9, 4; CN artículos 88, 2, 311; Ley 388/1997 artículos 103, 104; Decreto Nacional 2181/2006; Decreto Nacional 019/2012; Ley 1796/2016 artículo 35; Ley 810/2003 artículos 1, 2; Decreto 011/2011 artículo 12; Decreto 1077/2015 artículos 2.2.6.1.1.7., 2.2.6.4.1.1., 2.2.6.4.2.2., 2.2.6.4.2.4, 2.2.6.4.2.5 1
MateriaMEDIO DE CONTROL - Protección de los derechos e intereses colectivos / DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS - Concepto / LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONOCIMIENTO DE EDIFICACIONES Y SANCIONES POR LA CONFIGURACIÓN DE INFRACCIONES URBANÍSTICAS - Régimen jurídico establecido para su trámite / DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS - Alcance / LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONOCIMIENTO DE EDIFICACIONES Y SANCIONES POR LA CONFIGURACIÓN DE INFRACCIONES URBANÍSTICAS - Precedentes jurisprudenciales / TESIS: Problema jurídico: “Determinar si se vulneró el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y si tal vulneración es o no imputable al Municipio de Fusagasugá, y en consecuencia determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia proferida”. Tesis: “(…) 3.4.1. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas como derecho colectivo protegido (…) De este modo, es claro que se trata de un derecho colectivo que si bien parte del respeto por las normas de urbanismo y territoriales de cada zona, también comprende una función social y ecológica, de protección del especio público, patrimonio público, la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley. 3.4.2 Régimen jurídico establecido para el trámite de licencias de construcción, reconocimiento de edificaciones y sanciones por la configuración de infracciones urbanísticas En ese contexto, la Sala considera necesario indicar sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han referido que la actividad constructora y de enajenación de viviendas, se encuentra sujeta a riguroso control, inspección y vigilancia, particularmente por los derechos que son connaturales e interdependientes de la vivienda digna, tales como la vida, integridad física, seguridad personal, salud y propiedad (…) (…) De la lectura de las disposiciones normativas (artículos 103, 104 de la Ley 388 de 1997, modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 810 de 2003, 12 del Decreto 011 de 2011, 2.2.6.1.1.7., 2.2.6.4.1.1., 2.2.6.4.2.2., 2.2.6.4.2.4, y 2.2.6.4.2.5. del Decreto 077 de 2015. Anota relatoría), es claro que tanto el legislador como la administración dispusieron expresamente que la competencia para imponer sanciones cuando se configure una infracción urbanística, entre ellas la construcción y parcelación si la correspondiente licencia, está en cabeza del ente territorial, por lo que el municipio de Fusagasugá y sus dependencias, tiene la facultad de iniciar, investigar, si los accionantes o cualquier persona natural o jurídica, hubiesen cometido algún tipo de contravención y de ser así, en respeto al debido proceso, se ordene lo que en derecho corresponda, bien se la imposición de una multa o la demolición de las estructuras realizadas. Y de igual manera, se precisó con toda claridad el trámite que debían seguir quienes tengan como objetivo lograr el reconocimiento de las construcciones que se hubiesen ejecutado sin la licencia pertinente, por ende, los actores populares, deben regirse bajo estos parámetros para obtener la legalización que pretende. (…) En ese orden de ideas, no le asiste la razón al recurrente al indicar que la consecuencia de la presunta caducidad sancionatoria que operó en contra del demandando, es la legalización de las construcciones realizadas en el predio objeto en debate, por cuanto, como lo dejó claro el quo en su fallo, para dicho propósito todos y cada uno de los habitantes del predio Granja Porcina Balkanes, de manera individual, debían ceñirse al trámite de reconocimiento de existencia de edificaciones contenido en el decreto expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, aportando: i) lo formulario único nacional; ii) el levantamiento arquitectónico de la construcción; iii) peritaje técnico y iv) declaración de la antigüedad de la construcción. Por lo anterior, debe aclararse también que la caducidad de la facultad sancionatoria enervada por el actor popular, debió alegarse a través de otro medio de control distinto al propuesto, en el cual se discutiera en sí la legalidad del acto administrativo que impuso multa u ordenara la demolición, solicitando su nulidad por el cargo de la pérdida de competencia y a título de restablecimiento de derecho, se declarara que no había lugar a la multa o la demolición. (…)”
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