Sentencia Nº 253073333001-2016-00214-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851126309

Sentencia Nº 253073333001-2016-00214-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-04-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de expediente253073333001-2016-00214-01
Fecha04 Abril 2019
Número de registro81505407
Normativa aplicadaConstitución Política (Art. 53); Decreto 2728 de 1968 (Art. 8); Ley 447 de 1998 (Art. 1); Ley 100 de 1993 (Art. 46, 47, 288); Ley 797 de 2003.
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - De soldado regular que falleció en simple actividad / REGLAS JURISPRUDENCIALES - Aplicación / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Beneficiarios y requisitos /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - De soldado regular que falleció en simple actividad / REGLAS JURISPRUDENCIALES – Aplicación / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios y requisitos

(…) de darse una estricta aplicación literal de las anteriores disposiciones normativas y de prescindirse consecuencialmente de realizar mayor análisis al respecto, se arrimaría en principio a la conclusión que debido a que el fallecimiento del causante se presentó como Soldado Regular en simple actividad (…) a sus familiares o beneficiarios no les asistiría el derecho a la prestación en comento, pues no existe prerrogativa normativa que permita dicho reconocimiento. No obstante, es importante destacar que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo tuvo la oportunidad de señalar que en virtud de los principios de la igualdad y favorabilidad en materia laboral, no es de recibo que ante la evidencia de un trato diferencial suscitado en materia de pensión de sobrevivientes entre el régimen general de seguridad social y el régimen especial de la Fuerza Pública, no deba optarse por la Ley 100 de 1993, más aún cuando el artículo 288 ibídem faculta la posibilidad de aplicar dicha ley cuando ésta resulte más favorable que otro régimen pensional. (…) a pesar de evidenciarse que en el sub examine la normativa especial que regularía la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte demandante correspondería al Decreto 2728 de 1968 y la Ley 447 de 1998, los cuales no contemplan ninguna pensión de sobrevivientes respecto al personal que presta el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares y que falleciere en simple actividad, dicha prestación si está contemplada por los contenidos de la Ley 100 de 1993, de ahí que ante la desprotección generada por la primera normativa en comento, resulta factible que, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, se acuda a las disposiciones de la pensión de sobrevivientes que establece la aludida Ley 100 de 1993 para así resolver sobre el reconocimiento y pago de esa prestación, a cargo de la entidad demandada, siempre que la parte demandante cumpla con las previsiones de los artículos 46 y 47 ibidem. Al respecto, la Sala debe señalar que si bien lo referente al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no fue objeto de cuestionamiento por la entidad demandada en su recurso de apelación, es del caso señalar que según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual determina como requisito sine qua non para el reconocimiento de la aludida prestación que el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores al fallecimiento; (…) En consecuencia, debe resaltarse que al laborar el causante al servicio de la entidad demandada de manera ininterrumpida desde el 11 de enero de 2005 al 2 de octubre de 2006 (fl. 21), se arrima a la conclusión que del 2 de octubre de 2003 (fecha a partir de la cual debe contabilizarse los 3 años para acreditar las 50 semanas de cotización) al 2 de octubre de 2006 (fecha de fallecimiento y retiro del servicio del causante), aquél debió cotizar al menos por un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veintiún (21) días, pues ese fue el periodo laborado por aquél dentro de ese periodo, tal y como lo certifica la demandada en constancia laboral (fl. 21), lo cual equivale a ochenta y nueve (89) semanas. Así entonces, tal y como lo determinó la a-quo, se arrima a la conclusión que, en los términos del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el causante sí generó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, motivo por el cual resulta indispensable dilucidar si los demandantes cumplen con las condiciones dispuestas por el artículo 47 ibidem para ser acreedores a dicha prestación, los cuales consisten en: 1) Que el causante no tenga cónyuge o compañera permanente ni hijos, 2) ostentar la calidad de padres de aquél, y 3) depender económicamente del mismo. Para esos efectos, la Sala debe recalcar que en lo que respecta al primer requisito en comento, se encuentra acreditado en el sub iudice que efectivamente el causante no tuvo hijos ni esposa o compañera permanente, de acuerdo a lo aducido en la demanda (fl. 2) y según logra inferirse de lo reconocido por la entidad demandada en la Resolución Nº 63355 del 27 de marzo de 2007 (fl. 20). De otra parte, en cuanto al segundo requisito en mención, se encuentra que, conforme a Registro Civil de Nacimiento del causante, los demandantes Lázaro Colo Tique y Evelia Oyola de Yara (u Oyola Yacuma, por sus apellidos de soltera) efectivamente ostentan la calidad de padres del causante. Finalmente, en lo referente al requisito de la dependencia económica de los padres respecto al causante, debe anotarse que en razón de que ese aspecto no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de la entidad demandada y debido a que en el sub examine se cuenta con suficientes elementos de juicio para arrimar a la conclusión de que efectivamente los demandantes, en calidad de padres del causante, dependían de éste, tales como declaraciones extraprocesales (…) y testimonios (…), la Sala tendrá por cumplido el requisito de dependencia económica. Así las cosas, es factible concluir que en el presente asunto los demandantes, en calidad de padres del causante, acreditaron los requisitos exigibles para que les sea reconocida la pensión de sobrevivientes reclamada, tal y como lo determinó la a-quo. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión de sobrevivientes por la muerte de soldados regulares en simple actividad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia de unificación de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) - CE-SUJ2-010-18.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 53); Decreto 2728 de 1968 (Art. 8); Ley 447 de 1998 (Art. 1); Ley 100 de 1993 (Art. 46, 47, 288); Ley 797 de 2003.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 4 de abril de 2019

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente: 253073333001-2016-00214-01

Demandantes: Lázaro Colo Tique y Evelia Oyola de Yara

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Asunto: Pensión de sobrevivientes de soldado regular

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de...

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