Sentencia Nº 25307333300220180021901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154215

Sentencia Nº 25307333300220180021901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-04-2021

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de registro81567141
Número de expediente25307333300220180021901
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha29 Abril 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

- SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno (2021)


Magistrada:

B.L.C. Posada

Radicación:

253073333002-2018-00219-01

Demandantes:

Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

Demandados:

M.B.L.A.


REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)


La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló el apoderado de la señora M.B.L.A., contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 25 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G., que accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1.) Síntesis del caso


1. El Municipio de Fusagasugá, entregó en arrendamiento de manera verbal un local comercial ubicado en las instalaciones de la Alcaldía del municipio a la señora M.B.L.A. por el término de 3 meses. Cumplido ese plazo, el aquí demandante solicitó la restitución de inmueble, por el vencimiento del término y la mora en la que habría incurrido la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento.


2.) Planteamientos del demandante


2. El apoderado de la parte demandante indicó que por autorización del Alcalde del Municipio para el periodo comprendido entre los años 2004 a 2007, la señora L.A. ocupó un local destinado para uso comercial en las instalaciones de la Alcaldía Municipal.


3. Ante la inexistencia de un contrato de arrendamiento, en el año 2016 la entidad territorial convocó a la demandada a interrogatorio de parte como prueba anticipada la cual se adelantó el 11 de febrero de esa anualidad ante el Juzgado Segundo Municipal de Fusagasugá, con el cual habría quedado demostrada la relación contractual de las partes, que acordaron continuar con el contrato por tres meses más a parir del 01 de marzo de 2016, con un canon mensual de $105.400, pagaderos los primeros 5 días de cada mes.


4. Explicó que la señora L.A. incumplió el pago de los cánones de los meses de abril y mayo, razón por la cual el Municipio le solicitó la restitución del inmueble.


5. Adujo que la demandada se negó a entregar el local comercial, razón por la cual requirió que por vía judicial se ordene la restitución del bien.


6. Como pretensiones solicitó (fls. 7 a 10 c.1):


PRETENSIONES PRINCIPALES


PRIMERA: Que se declare terminado el Contrato de Arrendamiento que se constituyó mediante interrogatorio de parte, del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ a la Sra. M.B.L.A., sobre el local ubicado en el primer piso del Centro Administrativo Municipal de Fusagasugá, con ocasión de la mora en el pago de las rentas y vencimiento del plazo estipulado en el contrato.


(…)


SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al extremo demandado; la entrega del local totalmente desocupado.


TERCERA: Que no sea escuchada la demanda hasta tanto, acredite el pago de las rentas que se ha n causado a la presentación de la demanda de aquellas que se generen hasta que se dicte orden de lanzamiento.


CUARTA: Que la restitución del inmueble objeto de la Litis se haga comprendiendo sus inmuebles por adhesión, entendiendo que tales comprenden la integralidad del bien del que se pretende restituir.


PRETENSIONES SUBSIDIARIAS


PRIMERA: Que se declare terminado el Contrato de Arrendamiento que se constituyó mediante interrogatorio de parte, del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ a la Sra. M.B.L.A., sobre el local ubicado en el primer piso del Centro Administrativo Municipal de Fusagasugá, con ocasión del vencimiento del plazo estipulado en el contrato, siendo así que sus prorrogas no podrán superar del 30 de noviembre del año en curso.


(…)


SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al extremo demandado; a la entrega del local totalmente desocupado.


TERCERA: Que no sea escuchada la demandada hasta tanto, acredite el pago de las rentas que se han causado a la presentación de la demanda y de aquellas que se generen hasta que se dicte orden de lanzamiento.


CUARTA: Que la restitución del inmueble objeto de la Litis se haga comprendiendo sus inmuebles por adhesión, entendiendo que tales comprenden la integridad del bien del que se pretende restituir.


QUINTA: Se condene a la demandada al pago de costas y expensas en Derecho.

3.) De la demandada


7. El apoderado de la demandada, indicó que para la época en la que se ocupó el local, no se suscribió ningún contrato con la Alcaldía Municipal del Fusagasugá y que por el contrario el interrogatorio practicado a la señora L.M. la indujo a error, pues con aquel se dio a entender que sí hubo uno formalizado y posteriormente se configuró otra relación contractual por los meses de marzo, abril y mayo de 2016, que es el fundamento de la demanda.


8. Sobre la mora alegada por el municipio indicó que la misma no se consolidó, pues la demandada pagó los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo por un valor superior y quien incurrió en mora en la entrega de los recibos de pago fue la Secretaría de Hacienda de Fusagasugá.


9. Formuló las excepciones de inexistencia de la mora, imposible dar por terminado el contrato de arrendamiento por vencimiento del término, toda vez que la parte demandada omitió dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 520 del Código de Comercio, el municipio demandante omitió el deber contractual de provocar y/o extender en oportunidad facturas para el pago con el fin de preconstituir pruebas de incumplimiento y pago total de los cánones de arrendamiento (fls. 56 a 64 c.1).


4.) Del trámite del proceso antes de la sentencia de primera instancia


10. La sala advierte que el presente proceso fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, quien expidió sentencia el 09 de noviembre de 2017 (fl. 81 c.1). El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado, por medio de fallo de tutela del 09 de marzo de 2018 por falta de competencia del Juzgado (fls. 91 a 100 c.1).


11. El proceso fue devuelto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá que por medio de auto del 09 de abril de 2018 remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de G. - Cundinamarca (fl. 108 c.1). El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de ese circuito.


12. Como consecuencia de lo anterior, el 17 de octubre de 2018 avocó el trámite del proceso (fl. 111 c.1) y en audiencia inicial del 25 de enero de 2019 dictó sentencia.


5.) La sentencia de primera instancia


13. El a quo analizó las condiciones propias de solemnidad de los contratos estatales de conformidad con la ley 80 de 1993 y consideró que en el presente caso entre las partes debió mediar uno escrito para el arrendamiento del local comercial ocupado por la demandada, con lo cual hubo un trasgresión de los principio de la contratación.


14. Añadió que dadas esas circunstancias, le asiste la razón al Municipio en el entendido de que no hay vínculo jurídico que respalde el usufructo del bien por parte de la señora L.A. y su ocupación.


15. Indicó que aunque se hubiera aceptado que el acuerdo de voluntades suscitado con el interrogatorio de parte se tomara como el contrato propiamente dicho, el término del mismo venció y lo como los contratos de arrendamiento celebrados por las entidades públicas no están sujetos a prórroga automática, no es posible aplicar las normas del derecho privado dado que prevalece el interés general.


16. Concluyó que la señora L.A. ostentaba solo la calidad de tenedora del bien, razón por la cual era procedente ordenar la restitución del mismo, sin lugar al pago de cánones de ninguna índole al no haberse demostrado la existencia de contrato de arrendamiento alguno.


17. En consecuencia, resolvió (fls. 215 a 220 c. 1):


PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.


SEGUNDO: ORDÉNASE a la señora M.B.L.A. restituir al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ el local -de área de 7.20 m2- ubicado en el primer piso del Cetro Administrativo Municipal de Fusagasugá.


TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la señora ...

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