Sentencia Nº 25307333300320200004101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155649

Sentencia Nº 25307333300320200004101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-02-2021

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81521727
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente25307333300320200004101
Normativa aplicada1. Código General del Proceso (Art. 624); Decreto legislativo 806 de 2020.
MateriaMEDIO DE CONTROL - Ejecutivo / AUTO - Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se negó librar el mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos formales y sustanciales / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio en el proceso ejecutivo durante la vigencia del decreto legislativo 806 de 2020 / ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Presta mérito ejecutivo por sí misma cuando en ella se consagre una obligación clara, expresa y exigible / TESIS: (…) es claro que los documentos físicos que se pretenda hacer valer como título ejecutivo debían presentarse en original o en copia auténtica, con los requisitos que la ley establezca para ello; no obstante, la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 supone adecuar el análisis que se haga respecto de los documentos electrónicos aportados y propender por el uso de las tecnologías de la información y la comunicación al interior de las actuaciones judiciales, en correspondencia con la realidad que atraviesa el país por la emergencia sanitaria. Por lo anterior, es procedente revocar la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia que decidió no librar mandamiento de pago, para que el a quo efectúe el análisis correspondiente de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020. Finalmente, contrario a lo señalado por el a quo, las actas de liquidación de un contrato prestan mérito ejecutivo por sí mismas, cuando en ellas se consagre una obligación clara, expresa y exigible, respecto de la cual no haya controversia entre las partes suscriptoras del documento. (

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se negó librar el mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos formales y sustanciales / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio en el proceso ejecutivo durante la vigencia del decreto legislativo 806 de 2020 / ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Presta mérito ejecutivo por sí misma cuando en ella se consagre una obligación clara, expresa y exigible / VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO

(…) es claro que los documentos físicos que se pretenda hacer valer como título ejecutivo debían presentarse en original o en copia auténtica, con los requisitos que la ley establezca para ello; no obstante, la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 supone adecuar el análisis que se haga respecto de los documentos electrónicos aportados y propender por el uso de las tecnologías de la información y la comunicación al interior de las actuaciones judiciales, en correspondencia con la realidad que atraviesa el país por la emergencia sanitaria. Por lo anterior, es procedente revocar la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia que decidió no librar mandamiento de pago, para que el a quo efectúe el análisis correspondiente de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020. Finalmente, contrario a lo señalado por el a quo, las actas de liquidación de un contrato prestan mérito ejecutivo por sí mismas, cuando en ellas se consagre una obligación clara, expresa y exigible, respecto de la cual no haya controversia entre las partes suscriptoras del documento. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 12 de octubre de 2017. C.C.A.Z.B.. Radicación No. 05001-23-33-000-2016-02105-01 (58903).

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 624); Decreto legislativo 806 de 2020.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN:

25307-33-33-003-2020-00041-01

MEDIO DE CONTROL:

EJECUTIVO.

DEMANDANTE:

C.A.R. NIÑO.

DEMANDADO:

EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES – SER REGIONALES.

ASUNTO:

Negó mandamiento de pago por título ejecutivo que no es idóneo. Requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. Valor de las copias simples en el proceso ejecutivo. Vigencia del Decreto 806 de 2020. Revoca.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora C.A.R.N. en contra del auto del pasado 26 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito Judicial de G., mediante el cual se negó librar el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

1. La demanda (anexo 02 y 03, c. 01, expediente electrónico). El pasado 17 de febrero de 2020, la señora C.A.R.N. presentó demanda ejecutiva a través de la cual solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la Empresa de Servicios Municipales y Regionales –Ser Regionales- del municipio de G., por la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), por concepto de los honorarios pactados mediante contrato de prestación de servicios No. 005-2019 y su respectiva prórroga; así como por los intereses de mora que fueron causados (anexo 02, c. 01, expediente electrónico).

La parte demandante aportó, en soporte de sus pretensiones, copia simple de los documentos “Acta de terminación anticipada y liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales No. 005 de 2019” con fecha del 16 de diciembre de 2019 y la Resolución No. 095 - 2019 “por medio del cual se constituyen las cuentas por pagar a diciembre 31 de 2019”, expedida por la Gerente de la Empresa de Servicios Municipales y Regionales -Ser Regionales-, que se pretenden hacer valer como título ejecutivo complejo (anexo 03, c. 01, expediente electrónico).

2. La decisión (anexo 05, c. 01, expediente electrónico). El 26 de agosto de 2020, el Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito Judicial de G. negó el mandamiento de pago. Fundamentó su decisión afirmando que la parte demandante no aportó un “título ejecutivo idóneo” (fl. 04, anexo 05, c. 01, expediente electrónico), en la medida en que se allegaron copias simples y no se aportaron documentos adicionales que permitan estructurar un título ejecutivo complejo, a saber: “copia del contrato de prestación de servicios, la copia auténtica del certificado de registro presupuestal, la copia auténtica del acto administrativo que aprobó las garantías, o del sello puesto en el contrato que dé fe sobre la aprobación de las garantías, si son exigibles y las certificaciones o constancias de recibo de los bienes o servicios” (fl. 04, anexo 05, c. 01, expediente electrónico).

3. El recurso (anexos 06 y 07, c. 01, expediente electrónico). El 31 de agosto de 2020, el apoderado judicial de la ejecutante impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión, esgrimiendo los siguientes argumentos:

(i) El acta de liquidación del contrato suscrita entre los contratantes constituye, por sí misma, título ejecutivo, razón por la que no es necesario aportar ningún documento adicional, en tanto ésta contiene una obligación clara, expresa y exigible.

(ii) No se requiere copia auténtica de los documentos para que los mismos puedan ser considerados como título ejecutivo válido, de conformidad con lo señalado en el artículo 246 del Código General del Proceso (CGP) y Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, C.E.G.B., en relación con la valoración probatoria de copias simples.

4. El 22 de octubre de 2020, el Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito Judicial de G. negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, conforme el numeral 4° del artículo 321 del CGP (anexo 09, c. 01, expediente electrónico).

5. El pasado 15 de enero de 2021, se repartió el expediente al Magistrado Ponente y el 19 de enero del mismo año, ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento (anexos 12 y 13, c. 01, expediente electrónico).

CONSIDERACIONES

1. Competencia, procedencia y oportunidad.


La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en contra de la decisión proferida el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de G., como quiera que el auto que niega el mandamiento de pago es susceptible de este recurso, tal y como lo señaló el legislador en los artículos 438 y 321 del CGP, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Así mismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 del CGP.

La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 ib.

2. Problema jurídico.

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