Sentencia Nº 253073340002201600057-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154744

Sentencia Nº 253073340002201600057-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-06-2021

Fecha15 Junio 2021
Número de expediente253073340002201600057-01
Número de registro81566070
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / ASCENSO GRADO CAPITÁN - Alcance / REINTEGRO - Los reintegros a la Fuerza Pública no pueden conceder ascensos de manera automática, sino que estos deben ceñirse a la normatividad que los gobierna y a la facultad que le asiste al Ejecutivo de estudiar y determinar quien cumple con los requisitos para ser ascendido, esa facultad en cabeza del Gobierno Nacional es incuestionable judicialmente, no le asiste razón al demandante al pretender que su reintegro conlleve a unos ascensos automáticos, negó las súplicas de la demanda. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar sí al demandante le asiste razón jurídica para solicitar de la demandada el ascenso al grado de capitán en el escalafón que le corresponde de acuerdo a la antigüedad de sus compañeros de curso, conforme a lo dispuesto en la sentencia que ordenó su reintegro al servicio?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / ASCENSO GRADO CAPITÁN – Alcance / REINTEGRO – Los reintegros a la Fuerza Pública no pueden conceder ascensos de manera automática, sino que estos deben ceñirse a la normatividad que los gobierna y a la facultad que le asiste al Ejecutivo de estudiar y determinar quien cumple con los requisitos para ser ascendido, esa facultad en cabeza del Gobierno Nacional es incuestionable judicialmente, no le asiste razón al demandante al pretender que su reintegro conlleve a unos ascensos automáticos, negó las súplicas de la demanda.


Problema jurídico: ¿Determinar sí al demandante le asiste razón jurídica para solicitar de la demandada el ascenso al grado de capitán en el escalafón que le corresponde de acuerdo a la antigüedad de sus compañeros de curso, conforme a lo dispuesto en la sentencia que ordenó su reintegro al servicio?


Extracto: “(…) El demandante persigue la nulidad de los siguientes actos: i) Oficio OFI14-85167MDN-SGDAL-GNG del 4 de diciembre de 2014, mediante el cual se dio traslado a una petición; ii) acto ficto surgido del silencio administrativo que nació de la petición de 4 de diciembre de 2014 y iii) Oficio OFI15-3571 MDN-SGDAL-GNG del 22 de enero de 2015 que negó la petición del 18 de noviembre de 2014. (…) pretende su ascenso al grado de capitán o al que al momento de la sentencia ocupen sus compañeros de curso y el pago de las diferencias de sueldos, prestaciones sociales y demás haberes y emolumentos causados y dejados de percibir en cada uno de los grados. (…) En relación con la nulidad del Oficio OFI14-85167MDN-SGDAL-GNG del 4 de diciembre de 2014, se comparte el argumento dado por el juez de primera instancia en cuanto a que dicho oficio no es susceptible de ser enjuiciado, ya que el mismo es un acto de trámite que solo está dando traslado a una petición, (…) no tiene el carácter de acto administrativo capaz de producir efectos jurídicos, por cuanto no resuelve ningún asunto de fondo. (…) Sobre las demás pretensiones, resulta oportuno recordar que el Ejército Nacional a través de la Resolución 1952 del 18 de mayo de 2009, retiro del servicio al subteniente (…) bajo la figura de la facultad discrecional. Inconforme con el aludido acto el subteniente demandó la nulidad de este, el cual fue negado en primera instancia pero accedido en segunda instancia mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó el reintegro del señor (…) al servicio del Ejército Nacional al grado de subteniente que tenía al momento de su retiro, sin solución de continuidad en la relación laboral. (…) La discrepancia del demandante en el caso bajo examen, radica en que su reintegro debía tener en cuenta su antigüedad, no solo como factor salarial, sino también por el tiempo transcurrido para lograr su ascenso al grado inmediatamente superior al de teniente, es decir, que en el sentir del actor debía darse los ascensos al mismo grado de sus compañeros de curso, más aun cuando la sentencia que ordenó su reintegro estableció que sin solución de continuidad. (…) se consultó el tema de los reintegros sin solución de continuidad, así: «La consulta pide determinar si una decisión judicial que ordena el reintegro de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y señala que no ha existido solución de continuidad, conlleva o involucra también su ascenso dentro del escalafón militar. Frente a este interrogante, la Sala concluye que una orden de reintegro sin solución de continuidad debe entenderse en el sentido de que el vínculo con el servicio no se ha suspendido o interrumpido, de tal suerte que el trabajador o empleado debe ser restituido a la posición en que se encontraría sino hubiese sido retirado. De esta forma, ha indicado la jurisprudencia que el trabajador o empleado debe recibir y mantener la totalidad de las cualidades o elementos del empleo del que fue desvinculado, siendo únicamente posible limitar o sustraer las que son incompatibles con las condiciones particulares del actor y las que son contrarias al ordenamiento. Ahora bien, tratándose de una sentencia que ordene el reintegro de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y declare que no ha existido solución de continuidad, esta expresión debe entenderse en el sentido de que el uniformado, si bien debe ser reincorporado al servicio y considerarse como si nunca hubiese sido desvinculado, ello no implica necesariamente su ascenso dentro del escalafón militar ni la orden al Ejecutivo para que se lleve a cabo. Lo anterior teniendo en cuenta que: i) es el Ejecutivo el que goza de la potestad discrecional de disponer de los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares y ii) el sólo paso del tiempo no es suficiente para otorgar una promoción, toda vez que esta requiere el cumplimiento de todos los demás requisitos y condiciones exigidos en la ley, que deben ser valorados por el Ejecutivo dentro del marco de su potestad discrecional. De allí que a la expresión “sin solución de continuidad” no se le puede dar un significado más allá de lo que atañe al tiempo de servicio requerido para el grado respectivo. En consecuencia, dicho enunciado no se puede interpretar en el sentido de reconocerle efectos que anonaden la potestad discrecional del Ejecutivo, ni la exigencia de los requisitos definidos en la ley para ascender.» (…) la actual postura del órgano de cierre de esta jurisdicción es uniforme en que las decisiones judiciales no deben conceder ascensos en las Fuerzas Militares por el solo paso del tiempo, sino que es necesario que se cumplan todos los requisitos dispuestos en la Ley y que dicha valoración le pertenece al Ejecutivo dentro del marco de su potestad discrecional. (…) la solución de continuidad no puede conceder efectos que releguen la potestad discrecional del Gobierno Nacional, ni pretender que por el paso del tiempo se concedan ascensos, (...) esto, implicaría prescindir del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. (…) en la sentencia del 15 de noviembre de 2012 proferida por esta Corporación se analizó la pretensión relativa al reintegro en el grado que ostentaran sus...

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