Sentencia Nº 253073340003 2016-00236 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901352921

Sentencia Nº 253073340003 2016-00236 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020

Sentido del falloREVOCA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81519769
Número de expediente253073340003 2016-00236 01
Fecha06 Agosto 2020
Normativa aplicada1. Ley 472/1998 artículos 99, 4, 30, 38; CN artículos 88, 78, 80, 79, 2, 311, 209; Decreto Ley 2811/1974; Ley 99/1993; Acuerdo 022 de 31 de octubre de 2000 artículos 25, 26, 47, 54, 55, 66, 70, 72, 73, 77; Decreto 097/1996 artículos 1, 3; Decreto 3300/2007 artículos 5, 9, 21; CPACA artículos 144, 137; Decreto 1469/2010 artículos 6, 7; Ley 160/1994 artículos 38, 45 1
MateriaDERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Presupuestos que se deben acreditar para determinar su vulneración / EL DERECHO COLECTIVO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - Concepto / DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS - Concepto / SUBURBANIZACION DE SUELO RURAL - Cuando no existe reglamentación municipal, se entiende que el municipio se ciñe a lo regulado por el PBOT / ACCIÓN POPULAR - Carga de la prueba / LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN - son actos que se encuentran subordinados al interés público en general y al cumplimiento del POT (POT, PBOT,EOT) y de las específicas condiciones indicadas en ellas en particular, razón por la que los derechos o situaciones jurídicas particulares nacidas con ocasión de una licencia no son absolutas ni inmodificables en el tiempo. / DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Constituye una de las herramientas que permite materializar los valores y principios que hacen pate esencial de la sociedad y que propenden por un adecuado obrar de la administración y la efectiva realización de los fines del Estado / EL DERECHO COLECTIVO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - El medio ambiente tiene una triple naturaleza como principio, como derecho y como bien jurídico protegido / DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS - Alcance / SUBURBANIZACION DE SUELO RURAL - No se podrán expedir licencias de parcelación o construcción autorizando división en suelo rural para vivienda campestre, mientras no se incorpore en el POT la identificación y delimitación precisa de las áreas destinadas a este uso / ACCIÓN POPULAR - Procedencia para cuestionar la legalidad de actos administrativos / TESIS: Problema jurídico: Determinar si se vulneraron o amenazaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa, medio ambiente sano y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, con ocasión de la expedición de las licencias de subdivisión No. 257430-011-1909 del 30 de diciembre de 2012, No. 25743-0-011-2060 del 29 de julio de 2013 para cerramiento y portería y Nos. 2125, 2126, 2127, 2128, 2129, 2130, 2131 y 2132 del 10 de octubre de 2013 en modalidad de construcción, expedidas por el Jefe de Planeación del municipio de Silvania, para el predio “La Irlanda” a favor de la sociedad Jara García e Hijos S en C, y en consecuencia determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia proferida. Problema asociado: ¿Es la licencia de subdivisión otorgada incompatible con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Silvania (Acuerdo 022 del 31 de octubre de 2000) y sus instrumentos de organización municipal, y por ende se afectan o amenazan los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Silvania? Extracto: “(…) 3.4.1. La moralidad administrativa como derecho colectivo protegido (…) En efecto, la moralidad administrativa tiene origen en el ejercicio de la función administrativa y para hablarse de su vulneración debe transgredirse el ordenamiento jurídico, acreditarse la mala fe de la administración y consolidarse como una desnaturalización de la función ejecutada que generalmente desemboca en la satisfacción de interés particulares sobre el interés general. (…) De este modo, como presupuestos para determinar que se ha afectado o vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa se ha establecido jurisprudencialmente que se debe acreditar i) la existencia de unos bienes jurídicos afectados con la conducta de quien ejerce la función administrativa; ii) una forma clara de afectación y iii) la existencia de una reacción jurídica necesaria frente a la lesión. Adicionalmente, el juicio de moralidad administrativa implica un razonamiento objetivo por parte del fallador y con respeto por las normas establecidas y el principio de legalidad, toda vez que éste conlleva una valoración de la vulneración al derecho colectivo desde un doble contenido, el moral y el jurídico de la norma, para lo cual las normas se constituyen en un elemento objetivo al definir la correspondiente amenaza o vulneración y de ahí el carácter normativo de jerarquía superior que se le ha dado al concepto de moralidad administrativa. (…) En suma, la moralidad administrativa en la actualidad constituye una de las herramientas por excelencia que permiten lograr el cumplimiento más que de las normas y exigencias de la legalidad, materializar los valores y principios que hacen parte esencial de la sociedad y que propenden por un adecuado obrar de la administración y la efectiva realización de lo fines del Estado. (…) 3.4.2. El medio ambiente sano como derecho colectivo protegido (…) En la Sentencia C-666 de 2010 la Corte Constitucional precisó además de esa triple naturaleza como principio, como derecho y como bien jurídico protegido lo siguiente: “[e]s claro, que el concepto de medio ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (…) 3.4.3. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas como derecho colectivo protegido. (…) De este modo, es claro que se trata de un derecho colectivo que si bien parte del respeto por las normas de urbanismo y territoriales de cada zona, también comprende una función social y ecológica, de protección del espacio público, patrimonio público, la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley. (…) Ahora, como quiera que no se observa ninguna reglamentación municipal expedida sobre suburbanización de suelo rural, se entiende que el municipio de Silvania se ciñe a lo regulado por el PBOT - Acuerdo 022 de 2000 precitado, y los decretos referidos que regulan dichas zonas. Es decir, no se encuentran determinadas las zonas de vivienda campestre en el municipio, pero sí es clara en prohibir la parcelación en la zona suburbana aledaña a una vía principal y en la determinación de las condiciones mínimas de una vivienda campestre y su trámite especial. En suma, esta normatividad establece que no se podrán expedir licencias de parcelación o construcción autorizando divisiones en suelo rural para vivienda campestre, mientras no se incorpore en el Plan de Ordenamiento Territorial la identificación y delimitación precisa de las áreas destinadas a este uso, con la definición de las normas urbanísticas de parcelación, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental y que en todo caso, para la definición de las normas urbanísticas de parcelación, los municipios deberán ajustarse a las normas generales y las densidades máximas definidas por la Corporación Autónoma Regional correspondiente, las cuales deberán ser inferiores a aquellas establecidas para el suelo suburbano. Así mismo, que en los eventos excepcionales en los que la Ley 160 de 1994 permite fraccionamientos del suelo rural por debajo de la extensión mínima de la Unidad Agrícola Familiar - UAF, la autorización de actuaciones de edificación en los predios resultantes deberá garantizar que se mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar a la implantación de actividades urbanas o a la formación de nuevos núcleos de población. (…) Ahora bien, para acreditar la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos se ha considerado que la carga de la prueba la tiene el demandante, quien debe demostrar la veracidad de sus afirmaciones puestas de presente en la demanda (…) (…) De este modo, frente a la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano, si bien las construcciones están en contravía de los usos de suelo establecidos y las licencias otorgadas, y pudiera ocasionar afectaciones a la comunidad, en el presente caso no se logra acreditar la afectación de este derecho, porque la concesión de aguas (afortunadamente) no se otorgó y en la inspección judicial no se registró contaminación de aguas, suelos, aire o similares, razón por la que no habría consolidación de dicha trasgresión en el caso concreto. (…) Por tanto, se pone de presente que con la expedición de las licencias No. 257430-011-2060 del 29 de julio de 2013 para cerramiento y portería y Nos. 2125, 2126, 2127, 2128, 2129, 2130, 2131 y 2132 del 10 de octubre de 2013 en modalidad de construcción, cuestionadas por el actor popular es claro que los siguientes indicios, apuntan unívocamente hacia el interés particular y no el interés general propio de la función administrativa: i) la autoridad municipal ha puesto de presente que se favorecen las actividades privadas de un tercero permitiendo una subdivisión y posterior construcción de una parcelación y/o vivienda campestre que no es permitida en el suelo comprendido en el predio Irlanda, es decir, privilegia el interés particular sobre el general, lo que refleja un desconocimiento del principio de legalidad ii) se encontró acreditada una omisión en el cumplimiento del POT establecido para el municipio de Silvania, norma que debe ser acatada y la cual está obligado a cumplir todo la comunidad, especialmente quienes ejercen gobierno y autoridad como lo es la alcaldía municipal, iii) que aun cuando se le ha puesto en su conocimiento múltiples manifestaciones tanto de la autoridad ambiental como de la Procuraduría Delegada Ambiental y Agraria, procedió a autorizar el cerramiento y la edificación de una parcelación y vivienda que no está acorde con las normas territoriales, así como tampoco ha procedido a verificar y rectificar su actuación o la de los particulares a quienes le concedió las licencias respectivas, consideración que va en contravía totalmente con sus deberes y obligaciones de respetar, cumplir y hacer cumplir las normas jurídicas en los términos establecidos, pues por razones superiores de planificación y conservación se estableció en las normas de mayor jerarquía tales restricciones, y las autorizaciones no van acordes con la zona rural y suburbana del municipio y (iv) la existencia de volantes que impulsaban la venta de los predios subdivididos, parcelados. Por tanto, con tales indicios se encuentra acreditado el elemento subjetivo que se predica de la vulneración a la moralidad administrativa, pues la omisión del estricto cumplimiento del POT, norma territorial principal del municipio, y la omisión en rectificar sus actuaciones, evidentemente conlleva a que por acción y omisión de la autoridad municipal se haya afectado ese derecho e interés colectivo en contravía del artículo 209 constitucional y claramente no puede permitirse que las autoridades vulneren las normas, las desconozcan o interpreten según su criterio y no se adopten los correctivos necesarios, so pretexto de creer que sus decisiones están amparadas en una legalidad que le ha sido cuestionada y controvertida por otras entidades con competencias definidas para el municipio y de las cuales hizo caso omiso. En consecuencia, la vulneración de la moralidad administrativa como derecho colectivo queda acreditada en el proceso, porque hubo un claro desconocimiento de las normas sobre uso del suelo (elemento objetivo) y el favorecimiento y prevalencia del interés particular sobre el interés general (elemento subjetivo) por lo que sí está plenamente demostrado que se omitió dar cumplimiento a una norma territorial que se encuentra establecida para salvaguardar otros derechos, lo que implicaba necesariamente un cumplimiento estricto de sus disposiciones, con mayor razón por parte de las autoridades encargadas de velar por el acatamiento de la totalidad de las normas, como lo es su máxima autoridad administrativa, la alcaldía municipal. (…) Es decir, que si bien mediante la acción popular se puede cuestionar la legalidad de un acto administrativo desde una perspectiva diferente no sobre su validez sino como evidencia de la afectación del principio de legalidad como integrante de la moralidad administrativa por lo que tal vulneración no implica en la acción popular su declaratoria de nulidad, aunque si se analice su contenido, por cuanto sí es viable que ante la vulneración de derechos colectivos se adopten las decisiones necesarias y adecuadas para cesar esa vulneración, como puede ser la suspensión de sus efectos, ordenar su revocatoria, terminación o similares que estén dirigidas a que esa conducta lacerante de un derecho colectivo cometida bajo el amparo de la presunción de legalidad de un acto administrativo o contrato cese. (…) De este modo, es viable analizar la legalidad de un acto administrativo sin llegar a la declaratoria de nulidad del mismo, pero condicionado a que ese acto administrativo sea la fuente directa o causa real de la afectación o amenaza de los intereses o derechos colectivos, y esto se explica en la medida en que se permite por medio de la acción popular analizar las conductas de la administración, inclusive cuando se vulneran derechos a través de su máxima expresión de la voluntad, los actos administrativos. (…) Conforme lo anterior (apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2011, Exp. 41001-23-31-000-2004-00540-01 (AP), C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Anota relatoría), la finalidad de la acción popular evidentemente dista de la de nulidad como medio de control; sin embargo, eso no es un factor excluyente o que contraponga uno u otro medio, como quiera que cada uno tiene propósitos diferentes, toda vez que, en la primera se busca proteger derechos e intereses colectivos y en la segunda, se realiza un análisis de legalidad del acto administrativo en su contenido y así proteger el ordenamiento jurídico, por lo que se trata de restablecer derechos distintos por cuanto para la nulidad se trata de intereses particulares y concretos que no están dentro del campo de acción del juez popular y no busca salvaguardar derechos colectivos y de especial protección que se sobreponen a esos. (…) En el caso concreto, el juez antes que cuestionar la procedencia de causales de nulidad para atacar la legalidad del acto administrativo que estableció el uso del suelo como lo afirma el recurrente, debe proceder a adoptar los correctivos pertinentes y necesarios para que las construcciones, permisos y licencias que se otorguen sobre el predio Irlanda y su subdivisiones estén conforme con la normatividad y garantice además el cumplimento de la totalidad de las normas territoriales, ambientales y de urbanización por parte del particular a quien le otorga los permisos. Conforme lo anterior, se obtiene por demás que el derecho colectivo relacionado con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, comprende adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realización del loteo o subdivisión de predios, que al otorgarse a un beneficiario deben ejecutarse de acuerdo con las condiciones previstas en estas, es decir, si se otorga una licencia de subdivisión o construcción, no implica per se que puedan ejecutarse obras de urbanismo sin acatar las disposiciones legales obligatorias o bajo los parámetros territoriales vigentes. (…) De este modo, la licencia de construcción es un acto administrativo que involucra una autorización de la autoridad competente, con unas condiciones determinadas para el caso concreto, que habilita el desarrollo de esa particular actuación urbanística y cuya validez está supeditada al ordenamiento jurídico en conjunto. Es por ello que cuando una licencia carece de algunos de los elementos axiológicos de todo acto administrativo o contraviene lo dispuesto en la ley o en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) respectivo es susceptible de declararse nula por el Juez de lo Contencioso Administrativo, pero no es el único medio que puede buscar la protección cuando se trata de derechos e interese difusos, porque por vía de ese acto particular y concreto se afectan derechos colectivos. (…) (…) las normas del POT fijan con carácter de orden público las condiciones generales esenciales que deben ser atendidas por los particulares al ejercer el ius aedificandi que les otorga su derecho de propiedad y condiciona el contenido y la validez de las licencias de construcción. (…) En síntesis, las licencias son actos que se encuentran subordinados al interés público en general y al cumplimiento del POT (POT, PBOT,EOT) y de las específicas condiciones indicadas en ellas en particular, razón por la que los derechos o situaciones jurídicas particulares nacidas con ocasión de una licencia no son absolutas ni inmodificables en el tiempo. (…) En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia proferida el 8 de junio de 2018 por el Juez Tercero Administrativo de Girardot, Cundinamarca, y en su lugar se ampararán los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, no obstante, no accederá a las pretensiones de la demanda en los términos referidos por el actor y en su lugar se ordenará al municipio de Silvania adoptar las medidas administrativas referidas y a la sociedad JARA GARCÍA E HIJOS S EN C que suspenda cualquier construcción de parcelación, vivienda campestre y/o cerramiento que se encuentre ejecutando. (…)”
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