Sentencia Nº 253073340003201600151-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901404952

Sentencia Nº 253073340003201600151-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-03-2020

Fecha27 Marzo 2020
Número de registro81516360
Número de expediente253073340003201600151-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Para el 31 de diciembre de 2014, tenía más de 20 años cotizaciones en el sector público, con lo cual cumplió el primer requisito establecido en la norma para acceder al derecho pensional, no alcanzó a cumplir los 55 años de edad, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el actor no obtuvo su status pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, debido a la limitante establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. / TESIS: Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Para el 31 de diciembre de 2014, tenía más de 20 años cotizaciones en el sector público, con lo cual cumplió el primer requisito establecido en la norma para acceder al derecho pensional, no alcanzó a cumplir los 55 años de edad, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el actor no obtuvo su status pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, debido a la limitante establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste la razón a la Entidad demandada en cuanto a que el actor no es beneficiario del régimen de transición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no puede reconocerse la pensión conforme la Ley 33 de 1985?


Extracto: “(…) nació el 18 de mayo de 1960 (…) completó “1611 semanas” (…) la reforma constitucional limitó en el tiempo la aplicación del régimen de transición, por lo que en principio éste sólo rige hasta el 31 de julio de 2010, salvo que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo, el trabajador tuviera un mínimo de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues cuando se cumple con tal requisito se conserva el régimen de transición, hasta el 31 de diciembre de 2014. (…) la jurisprudencia de la Corte ha indicado que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición solo se mantuvo hasta el año 2014 (…) la Corte indicó que una vez finalizado el término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones deben ser reconocidas en los términos dispuestos en la Ley 100 de 1993. (…) Los anteriores planteamientos permiten concluir que el régimen de transición no aplica a partir del 31 de diciembre de 2014, razón por la cual sólo quienes hayan obtenido el estatus antes de la mencionada fecha, pueden acceder a la pensión en los términos previstos en la normativa vigente antes de la Ley 100 de 1993. (…) en el caso de autos no se discute que el actor contaba con más de 750 semanas de cotización para el momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, es del caso examinar si cumplió con los requisitos para acceder a la pensión antes del 31 de diciembre de 2014 (fecha límite para beneficiarse de la transición) o si por el contrario, tal como lo expresa la entidad demandada en los actos acusados y en la contestación de la demanda, perdió tal derecho por no acreditar los requisitos legales antes de la desaparición definitiva de la referida transición. (…) la Ley 33 de 1985 resulta aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben acreditar un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos y 55 años de edad, con excepción de (…) para el 31 de diciembre de 2014, el demandante tenía más de 20 años cotizaciones en el sector público, con lo cual cumplió el primer requisito establecido en la norma para acceder al derecho pensional; sin embargo, para dicha fecha no alcanzó a cumplir los 55 años de edad, pues solo contaba con 54 años, como quiera que está demostrado que nació el 18 de mayo de 1960 (f.78vto). En consecuencia, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el actor no obtuvo su status pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, debido a la limitante establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) En ese orden de ideas, se advierte que el demandante no tiene derecho a que le reconozcan la pensión con el régimen que reclama en la demanda, esto es, según lo previsto en la Ley 33 de 1985, como quiera que no cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición debido a la limitación temporal que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) se impone revocar el fallo de primera instancia para en su lugar negar el reconocimiento de la pensión del demandante teniendo en cuenta que el demandante. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; C-418 de 2014; T-014/16; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: G.V.H.. 12 de agosto de 2019, R. número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 8 de agosto de 2019, R. número: 760012331000201101517 01 (4192-17).


FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.







República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020).



Demandante: M.P.R.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Expediente: 253073340003201600151-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho





La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada (fl.156s) contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 (fl.149s) por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de G., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES



1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor M.P.R., a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del artículo primero de las Resoluciones Nos. GNR 157564 del 27 de mayo de 2015, 326423 del 22 de octubre de 2015 y 3153 del 22 de enero de 2016, por la cual se negó la pensión de vejez al demandante y se confirmó la decisión, respectivamente.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca la pensión de vejez, causada por los servicios prestados en las diferentes entidades, conforme lo establecido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “con lo devengado en el último año de servicios, incluido todos y cada uno de los factores salariales” (f.2), a partir de la fecha de retiro. Además, que se condene a la entidad a que se realicen reajustes conforme el IPC y se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo señalan los artículos 187 y 192 del CPACA.



2. Hechos



El apoderado indica que su representado nació el 18 de mayo de 1960 (f.78vto) y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, por lo que tiene derecho a que le reconozcan su pensión conforme el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Indica que el actor solicitó el reconocimiento pensional conforme lo señala las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 100 de 1993, obteniendo respuesta desfavorable a través de los actos acusados.


3. Normas violadas y concepto de la violación


La parte actora estima como violados los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 53 ,58, 83 y 209 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 114 de la Ley 1395 de 2010; Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 4 de 1992; Decreto 1045 de 1978 y sentencia C 168 de 1995.


Expone que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se su situación se rige por la Ley 33 de 1985; y que cumple con las semanas cotizadas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.


4. Contestación de la demanda.



El apoderado judicial de la parte accionada (f.125s), señala que el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no le fue reconocida la pensión conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985.


Anota que el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el régimen de transición no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes tengan cotizadas 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicha norma a quienes se les mantendría el beneficio hasta el año 2014. Agrega que si bien el demandante, contaba con el tiempo laboral para la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, el demandante completó la edad con posterioridad al año 2014, por lo que perdió el derecho para que se aplique el régimen de transición.


Por lo anterior solicita que no se accedan a las pretensiones de la...

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