Sentencia Nº 25899-33-33-003-2021-00271-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864789

Sentencia Nº 25899-33-33-003-2021-00271-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81594768
Fecha20 Enero 2022
Número de expediente25899-33-33-003-2021-00271-01
Normativa aplicada1. CN artículo 87; CPACA artículos 146, 212; Ley 393/1997 artículos 1, 5, 6, 8, 30; Decreto 302/2000 artículos 16, 3; Decreto 229/2002 artículo 5; Ley 675/2001 artículo 32; Ley 142/1994 artículo 158; Decreto 2150/1995 artículo 123; Resoluciones SSPD-20168140097095, SSPD-20168150164215, SSPD20168140176085 y SSPD20178000054635, expedidas por la Dirección Territorial Centro (DTC) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
MateriaMEDIO DE CONTROL - Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Reconocimiento de sus efectos por parte de la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios frente al suscriptor o usuario. / TESIS: Problema Jurídico: Determinar la procedencia de este medio de control para solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 302 de 2000 (modificado por el Artículo 5° del Decreto 229 de 2002); el numeral 3.24 del artículo 3° del Decreto 302 de 2000; el parágrafo único del artículo 32 de la Ley 675 de 2001; las sentencias 05-AP-03099 y 06AP-01067 proferidas por el Consejo de Estado; el acto administrativo número 3290- 1-9 de 2009 expedido por Hydros Chía S. en C.A. ESP; artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (Subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995); y las Resoluciones SSPD-20168140097095, SSPD-20168150164215, SSPD20168140176085 y SSPD20178000054635, expedidas por la Dirección Territorial Centro (DTC) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) Extracto: “(…) es necesario precisar que los actos demandados y respecto de los cuales el juez de primera instancia ordenó el cumplimiento, esto es, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y de las resoluciones SSPD20168140097095, SSPD-20168150164215 y SSPD-20168140176085 proferidas por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contienen un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la empresa de servicios públicos domiciliarios y no existe ningún condicionamiento para que se cumpla la orden impartida. 3) Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 determina claramente que pasado el término de 15 días sin que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario den respuesta a las peticiones, quejas y recursos presentados por los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, se entenderá que la solicitud ha sido resuelta en forma favorable y, por lo tanto, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Razones por las cuales, mediante los artículos tercero y cuarto de la Resolución SSPD-20168150164215 de cinco de septiembre de 2016, la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó de manera expresa que EMSERCHÍA ESP materializara los efectos del silencio administrativo positivo y la ejecutoriedad del acto presunto, respecto de las pretensiones contenidas en la reclamación número 22674 de 18 de febrero de 2016, y otorgó un plazo perentorio de diez (10) días para dar cumplimiento a lo allí dispuesto, decisión que fue confirmada mediante Resolución número SSPD-20178000054635 de 17 de abril de 2017; es decir, sobre la entidad demandada recae una obligación expresa, precisa, inobjetable y exigible. (…) 4) Ahora bien, en lo atinente a las resoluciones SSPD-20168140097095 de 2 de junio de 2016 y SSPD- 20168140176085 de 28 de septiembre de 2016, proferidas por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se tiene que, al igual que el anterior acto administrativo, las órdenes que se le dan a la Empresa de Servicios Públicos de Chía son claras, dado que ordena de manera diáfana que retire de la facturación el consumo registrado por el macro medidor; inobjetables, por cuanto en las dos oportunidades expresó de manera precisa que contra esa decisión no proceden recursos por agotarse el procedimiento administrativo; y exigibles, en tanto que se otorgó el término de diez (10) días siguientes a la notificación para su cumplimiento. De lo anterior, no hay duda de que la empresa prestadora de servicios públicos debe cumplir con lo expresamente ordenado en las resoluciones demandadas. De esta manera, la decisión del juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y no hay argumento jurídico válido para modificarla (…)”.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR