Sentencia Nº 258993333002201700219-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901395037

Sentencia Nº 258993333002201700219-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-05-2020

Fecha15 Mayo 2020
Número de expediente258993333002201700219-01
Número de registro81516685
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaTESIS: DENOMINACIÓN GRADO REQUISITOS -






República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)


Demandante: L.Y.M.R.

Demandado : Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la

Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial – DEAJ

Radicación : 258993333-002--2017-00219-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho



Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 256) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 (f. 248 s.), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través del cual negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora L.Y.M.R., a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de (i) la Resolución 002 de 2016 mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté revocó su nombramiento en provisionalidad y (ii) el acto administrativo sin fecha comunicado el 03 de diciembre de 2016, mediante el cual se confirma la decisión.


A título de restablecimiento del derecho solicita que (i) se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, revocar los actos administrativos cuestionados, (ii) reconocer y pagar a la actora, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su empleo, con efectividad a la fecha de la causación de los perjuicios, hasta cuando sea revocado y reformado el acto administrativo demandado, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su emisión, (iii) se reconozca que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante desde su desvinculación hasta su reintegro y (iv) el cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y a su vez, sea condenada en costas.


2. Hechos


El apoderado de la parte actora manifiesta que la señora L.Y.M.R. fue vinculada como Secretaria de Circuito - Grado Nominado en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté, desde el día 24 de abril del año 2006.


Indica que la demandante laboró en el mencionado Juzgado desde el primero de septiembre de 2000, ejerciendo varios empleos entre ellos los de: Escribiente Circuito Nominado, Oficial Mayor Circuito, S. del Circuito Nominado y Citador Grado IV.


Refiere que mediante Resolución 015 de 2006, “mi mandante fue llamada a aceptar el respectivo empleo de SECRETARIA DE CIRCUITO GRADO NOMINADO, acepta y es vinculada por medio legal y reglamentario, en la OFICINA de SECRETARIA del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté-Cundinamarca”.

Señala que la vinculación de la demandante fue previa a los acuerdos PSAA 06-3560 del 10 de agosto 2006 Y PSAA13-10038 de noviembre 13 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, que modificaron los requisitos de los empleos de carrera entre ellos el de secretario de despachos judiciales, por lo que su situación administrativa se regía por el Acuerdo 025 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura y no por normas posteriores.


Advierte que, de conformidad con la disposición aplicable, los requisitos para desempeñar el cargo de secretario eran diploma de educación media y tres años de experiencia en la rama judicial”.


Relata que la demandante participó y superó el concurso de méritos para acceder al cargo de Citador de Juzgado de Circuito. Señala que por hacer parte de la lista de elegibles proferida en el año 2009, “fue convocada al Juzgado Promiscuo de Familia de la Palma-Cundinamarca, a ocupar y tomar posesión del empleo al que había aspirado.


Informa que el 23 de octubre de 2009, la demandante pidió al despacho del Señor J. Promiscuo de Familia de Ubaté licencia no remunerada por el término de dos días, contados a partir del 26 de octubre de 2009 inclusive. Agrega que el J. Promiscuo de Familia de Ubaté, concedió la licencia mediante Resolución 019 del 23 de octubre de 2009.


Refiere que mediante Resoluciones 008 de 9 de septiembre 2009 y 11 del 16 de octubre de 2009 el J. Promiscuo de Familia de la Palma-Cundinamarca nombró a la demandante, quien tomó posesión del cargo de citador, el día 26 de octubre de 2009.


Sostiene que el 26 de octubre de 2009 la accionante pidió al J. Promiscuo de Familia de La Palma-Cundinamarca licencia no remunerada por el término de hasta dos años, contados a partir del 27 de octubre de 2009, licencia que fue concedida por el titular del Despacho.


Indica que el 14 de octubre de 2011 la demandante pidió nuevamente al J. Promiscuo de Familia Ubaté-Cundinamarca licencia no remunerada por el término de dos días, contados a partir del 18 de octubre de 2011, licencia que fue concedida por medio de la Resolución Número 013 de 14 de octubre de 2011.


Afirma que del 18 de octubre de 2011 la demandante pidió de nuevo al J. Promiscuo de Familia de la Palma, licencia no remunerada por el término de hasta dos años, contados a partir del 19 de octubre de 2011, la cual fue concedida el mismo día por el J., a través de la Resolución Número 006.


Señala que la anterior situación se repitió el 9 de octubre de 2013, esto es, solicitó licencia por dos días al J. de Ubaté, la cual fue aceptada y pidió licencia por dos años al J. de La Palma Cundinamarca, las cuales fueron aceptadas.


Advierte que mediante Resolución 010 de octubre 14 de 2015, el J. Promiscuo de Familia de La Palma-Cundinamarca aceptó la renuncia de la demandante al empleo de Citadora Grado III.


R.ta que la accionante jamás se desvinculó de manera voluntaria (Renuncia) o administrativa (Sanción disciplinaria o insubsistencia), del empleo de Secretaria de Circuito Nominado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR