Sentencia Nº 258993333002202000218-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154425

Sentencia Nº 258993333002202000218-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-01-2021

Fecha12 Enero 2021
Número de expediente258993333002202000218-00
Número de registro81519932
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - La autoridad accionada solo contaba con 30 días para dar respuesta a la petición, como la petición se radicó el 16 de julio de 2020 la respuesta debía proferirse entre el 17 de julio y el 1º de septiembre de 2020, solo se dio respuesta hasta el 11 de diciembre de 2020, situación está que genera una vulneración al derecho fundamental de petición / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Estando en curso la acción cesó la vulneración del derecho invocado, por lo que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a la solicitud que radicó el 16 de julio de 2020, tendiente a obtener copia de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso con radicado 11001-33-036-2015-00349-00?

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La autoridad accionada solo contaba con 30 días para dar respuesta a la petición, como la petición se radicó el 16 de julio de 2020 la respuesta debía proferirse entre el 17 de julio y el 1º de septiembre de 2020, solo se dio respuesta hasta el 11 de diciembre de 2020, situación está que genera una vulneración al derecho fundamental de petición / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Estando en curso la acción cesó la vulneración del derecho invocado, por lo que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a la solicitud que radicó el 16 de julio de 2020, tendiente a obtener copia de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso con radicado 11001-33-036-2015-00349-00?

Tesis: “(…) Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, decreto legislativo que fue proferido con la firma de todos los Ministros en ejercicio de las facultades constitucionales que le fueron conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994. (…) El Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 (…) señaló lo siguiente: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) se deberán tener en cuenta los términos anteriormente señalados con el fin de determinar si la entidad se encuentra dentro del término para darle respuesta a la petición presentada por el accionante. (…) El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de T., estableció: Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (…) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (…) el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, (…) se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se logra constatar que en el transcurso de la Acción de T. desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. (…) Pero el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer momento dieron origen a la presentación de la tutela. En todo caso, se puede ordenar el amparo pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión se cumplió. (…) el señor (…) envió un derecho de petición el 16 de julio de 2020 (…) la autoridad accionada al momento de rendir su informe aceptó expresamente que el 16 de julio de 2020 había recibido la petición. En ese orden, existe plena prueba que el señor (…) efectivamente radicó petición el día 16 de julio de 2020 ante el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) del informe remitido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo se logra establecer que a la fecha de presentación de la Acción de T. no se le había dado respuesta a la petición que el accionante había radicado el 16 de julio de 2020. (…) informó el titular del Juzgado, que el 11 de diciembre de 2020 había remitido copia de la sentencia solicitada por el peticionario al correo electrónico (…) anexando el respectivo soporte del envío. (…) existió vulneración al derecho fundamental de petición del accionante (…) la autoridad accionada solo contaba con 30 días para dar respuesta a la petición de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, (…) como la petición se radicó el 16 de julio de 2020 la respuesta debía proferirse entre el 17 de julio y el 1º de septiembre de 2020, sin embargo, solo se dio respuesta hasta el 11 de diciembre de 2020, situación esta que genera una vulneración al derecho fundamental de petición. (…) también se demostró que en el trámite de la acción el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá atendió de fondo la petición, por lo que se presentó la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como aparece acreditado, el 11 de diciembre de 2020 la autoridad accionada remitió la información solicitada en la petición al accionante, a través del correo electrónico que se había proporcionado. Esta actuación se...

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